SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002186

PARTE SOLICITANTES: RAUL AGUSTIN RAMOS ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.267.115 Y 8.221. 880, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.442.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- , 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 14 de mayo de 2009, los ciudadanos RAUL AGUSTIN RAMOS ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.267.115 Y 8. 221. 880, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.442, alegan que en fecha 19 de junio de 1993, regularizaron la unión concubinaria que mantenían, “en matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado”; fijando el domicilio conyugal en la calle 01, sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar, de la Parroquía San Cristóbal , de la ciudad de Barcelona, de esta ciudad. Agregan las mencionados ciudadanos que , “durante el primer año de la relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, paz, amor, pero en fecha 20 de Marzo de 1997, comenzamos a confrontar alguna divergencias y problemas a nivel de pareja…a tal punto que desde hace mas de cinco (05) años, no es posible la vida en común …hasta que en fecha 15 de julio de 1998, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho..y así hemos permanecido hasta la presente fecha” . Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos GABRIEL DE JESUS RAMOS JIMENEZ, mayor de edad; igualmente alegan que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes. Por tales consideraciones piden al Tribunal que , en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo del matrimonio que los une. A la solicitud en comento los ciudadanos RAUL AGUSTIN RAMOS ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, acompañaron copias certificadas del Acta del Matrimonio por ellos contraído y de la partida de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial, ciudadano GABRIEL DE JESUS RAMONS JIMENEZ, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, mayor de edad.
II
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud en comento, y acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello ,con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice los ciudadanos RAUL AGUSTIN RAMOS ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.267.115 Y 8. 221. 880, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.442, alegan que en fecha19 de junio de 1993, regularizaron la unión concubinaria que mantenían, “en matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado”; fijando el domicilio conyugal en la calle 01, sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar, de la Parroquia San Cristóbal , de la ciudad de Barcelona, de esta ciudad. Agregan las mencionados ciudadanos que , “durante el primer año de la relación matrimonial, todo marchaba en perfecta armonía, paz, amor, pero en fecha 20 de Marzo de 1997, comenzamos a confrontar alguna divergencias y problemas a nivel de pareja…a tal punto que desde hace mas de cinco (05) años, no es posible la vida en común …hasta que en fecha 15 de julio de 1998, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho..y así hemos permanecido hasta la presente fecha”; que durante su relación matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos GABRIEL DE JESUS RAMOS JIMENEZ, mayor de edad; igualmente alegan que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes. Por tales consideraciones, los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAUL AGUSTIN RAMOS ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos RAUL AGUSTIN RAMOS ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN JIMENEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.267.115 Y 8. 221. 880, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.442.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial , contraído por ellos en fecha 19 de junio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de este estado.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 10 Y 35 A.M , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma