SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002211

PARTE SOLICITANTES: INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ y PEDRO JOSE GUZMAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.652.675 y 5. 961. 177, de profesiones Administradora y Técnico Agropecuario, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.483.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- , 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 18 de mayo de 2009, los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ y PEDRO JOSE GUZMAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.652.675 y 5. 961. 177, de profesiones Administradora y Técnico Agropecuario, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.483,alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1984, por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal , crucero de Lechería, Residencias Vista Mar , edif. Cubagua, piso 13, Apto 13- A. Agregan los expresados ciudadanos, que en principio la relación matrimonial “transcurrió en un clima de armonía y entendimiento. Hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal …trayendo como consecuencia la separación de Hecho desde hace diez (10) años, (3) meses y veintiún (21) días desde entonces hasta esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ”. Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial, procrearon dos hijos, ya mayores de edad.
Por las consideraciones antes expuestas, los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
A la solicitud en comento los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ y PEDRO JOSE GUZMAN LOPEZ, acompañaron copias certificadas del Acta del Matrimonio civil por ellos contraído; y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial que llevan por nombres YSGLORIS DEL VALLE, nacida en fecha 19 de agosto de 1986 y PEDRO ALEJANDRO, nacido en fecha 29 de junio de 1988,ambos mayores de edad,
II
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud en comento, y acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello ,con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ y PEDRO JOSE GUZMAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.652.675 y 5. 961. 177, de profesiones Administradora y Técnico Agropecuario, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.483,alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1984, por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal , crucero de Lechería, Residencias Vista Mar , -edif. Cubagua, piso 13, Apto 13- A. Agregan los expresados ciudadanos, que en principio la relación matrimonial “transcurrió en un clima de armonía y entendimiento. Hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal …trayendo como consecuencia la separación de Hecho desde hace diez (10) años, (3) meses y veintiún (21) días desde entonces hasta esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ”. Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial, procrearon dos hijos, mayores de edad.
Por las consideraciones antes expuestas, los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ y PEDRO JOSE GUZMAN LOPEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNANDEZ y PEDRO JOSE GUZMAN LOPEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.652.675 y 5. 961. 177, de profesiones Administradora y Técnico Agropecuario, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.95.483. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 21 de diciembre de 1983, por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 28 de septiembre de 1999, por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta al folio dos (02) del expediente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 10 y 55 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma