Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002350


PARTE SOLICITANTES: JOHN JAVER GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA MORAO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.317.065 y 16. 854. 652, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128. 422 .

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de mayo de 2009, los ciudadanos JOHN JAVER GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA MORAO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.317.065 y 16. 854. 652, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128. 422, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, de este estado, en fecha 14 de septiembre de 2001; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Ezequiel Zamora , casa número 14, del barrio 29 de marzo , de esta ciudad; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos,.
Agregan los expresados ciudadanos en su solicitud que “desde el primero de febrero del año dos mil dos, como consecuencia de un cúmulo de problemas y desacuerdos que confrontábamos, convenimos en separarnos de hecho y acordamos que la cónyuge continuara viviendo en casa de su madre y el cónyuge en casa de su hermana en la ciudad de Barcelona…todo con el mutuo acuerdo de recapacitar y tratar de solucionar las discordias existentes para reanudar posteriormente nuestra vida en común ,hecho que hasta la presente fecha no se ha logrado concretar y han transcurrido mas de 7 años que hemos permanecidos separados de hecho”. Por tales consideraciones, piden a Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Agregan los expresados ciudadanos que durante la relación matrimonial adquirieron bienes.
II
En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice los ciudadanos JOHN JAVER GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA MORAO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.317.065 y 16. 854. 652, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128. 422, alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, de este estado, en fecha 14 de septiembre de 2001; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Ezequiel Zamora , casa número 14, del barrio 29 de marzo , de esta ciudad; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo ;que “desde el primero de febrero del año dos mil dos, como consecuencia de un cúmulo de problemas y desacuerdos que confrontábamos, convenimos en separarnos de hecho y acordamos que la cónyuge continuara viviendo en casa de su madre y el cónyuge en casa de su hermana en la ciudad de Barcelona…todo con el mutuo acuerdo de recapacitar y tratar de solucionar las discordias existentes para reanudar posteriormente nuestra vida en común ,hecho que hasta la presente fecha no se ha logrado concretar y han transcurrido mas de 7 años que hemos permanecidos separados de hecho”; que durante la relación matrimonial adquirieron bienes; que por y tales consideraciones, piden a Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOHN JAVER GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA MORAO,
arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOHN JAVER GARCIA y MARIA DEL VALLE FIGUERA MORAO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.317.065 y 16. 854. 652, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS FERRER UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128. 422 . En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, de este estado, en fecha 14 de septiembre de 2001.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12: 40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma