SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002433
PARTE SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BEJARANO CEDEÑO y SORIS MILAGROS RAMIREZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 441. 061 y 8.357.067, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82. 490.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 28 de mayo de 2009, los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO CEDEÑO y SORIS MILAGROS RAMIREZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 441. 061 y 8. 357. 067, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.490, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, del Estado Monagas, en fecha 19 de abril de 1991; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Juncal, casa Nº. A- 02, sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Agregan los expresados ciudadanos en su solicitud que “… los primeros años de nuestra unión matrimonial se desarrollaron en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión, el cual se mantis por espacio de tres años, luego comenzaron las desavenencias y contradicciones entre nosotros , lo que cada día hacia mas imposible nuestra vida en común, y a pesar de los esfuerzos realizados por ambos en tratar de mantener nuestro matrimonio , no fue posible lograrlo, razón por la cual decidimos separarnos de hecho el día 19 de mayo de 1994, y hasta la presente fecha no a habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros”.Por tales consideraciones, piden a Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
II
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO CEDEÑO y SORIS MILAGROS RAMIREZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 441. 061 y 8. 357. 067, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.490, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, del Estado Monagas, en fecha 19 de abril de 1991; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Juncal, casa Nº. A- 02, sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar; que “… los primeros años de nuestra unión matrimonial se desarrollaron en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión, el cual se mantis por espacio de tres años, luego comenzaron las desavenencias y contradicciones entre nosotros , lo que cada día hacia mas imposible nuestra vida en común, y a pesar de los esfuerzos realizados por ambos en tratar de mantener nuestro matrimonio , no fue posible lograrlo, razón por la cual decidimos separarnos de hecho el día 19 de mayo de 1994, y hasta la presente fecha no a habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros”.Por lo antes expuestos, piden al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO CEDEÑO y SORIS MILAGROS RAMIREZ CORDERO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE BEJARANO CEDEÑO y SORIS MILAGROS RAMIREZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 441. 061 y 8. 357. 067, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.490.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, del Estado Monagas, en fecha 19 de abril de 1991.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12: 55 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002433
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