SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002471
PARTE SOLICITANTES: NINOSKA ESTHER SANCHEZ ALBERTINI Y JOSE RAMON MARIN, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 437. 618 y 5. 482. 376, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116. 139.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 01 de junio de 2009, los ciudadanos NINOSKA ESTHER SANCHEZ ALBERTINI Y JOSE RAMON MARIN, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 437. 618 y 5. 482. 376, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116. 139, alegaron que en fecha 19 de enero de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad de la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Boyacá V, vereda 27, Nº. 02, sector 7, de esta ciudad; que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO MARIN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19. 611. 397, mayor de edad. Que por cuanto están separados de hecho desde hace mas de cinco años, sin haberse operado la reconciliación, solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil; que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Por tales consideraciones, piden al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
A la presente solicitud los expresados ciudadanos acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonio y copias simples de sus cédula de identidad.
II
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En el sub iudice los ciudadanos NINOSKA ESTHER SANCHEZ ALBERTINI Y JOSE RAMON MARIN, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 437. 618 y 5. 482. 376, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116. 139, alegaron que en fecha 19 de enero de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Boyacá V, vereda 27, Nº. 02, sector 7, de esta ciudad; que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO MARIN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19. 611. 397, mayor de edad. Que por cuanto están separados de hecho desde hace mas de cinco años, sin haberse operado la reconciliación, solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil; que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Por tales consideraciones, piden al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos NINOSKA ESTHER SANCHEZ ALBERTINI Y JOSE RAMON MARIN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos NINOSKA ESTHER SANCHEZ ALBERTINI Y JOSE RAMON MARIN, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 437. 618 y 5. 482. 376, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116. 139.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ellos por ante la primera autoridad de la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, en fecha 19 de enero de 1985.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 01: 20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002471
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