SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002527
PARTE SOLICITANTES: ALEJANDRO AGUILERA Y BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLACRE de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497. 085 y 5. 620. 249 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CASTO BELLO Y GERARDO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82. 329 y 68. 771.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 04de junio de 2009, los ciudadanos ALEJANDRO AGUILERA Y BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLACRE de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497. 085 y 5. 620. 249 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CASTO BELLO Y GERARDO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82. 329 y 68. 771, alegaron que en fecha 15 de julio de 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Mac- Gregor de este Estado; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres OSWALDO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ , nacido el 27 de mayo de 1979, ALEJANDRO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, nacido el 04 de junio de 1982, y EDUARDO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, nacido el 15 DE noviembre de 1984; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Alta, en la vivienda parcela número A- 4, de la Parroquia El Carmen , del Municipio Bolívar de este estado; que durante 20 años la relación conyugal transcurrió en forma feliz entre los cónyuges, pero en los últimos 11 años comenzaron a suceder problemas de convivencia y a fin de de evitar mayores males, los cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo poner fin a su unión matrimonial. Por tales consideraciones, piden al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
A la presente solicitud los expresados ciudadanos acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonio y copias simples de sus cédula de identidad.
II
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En el sub iudice los ciudadanos ALEJANDRO AGUILERA Y BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLACRE de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497. 085 y 5. 620. 249 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CASTO BELLO Y GERARDO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82. 329 y 68. 771, alegaron que en fecha 15 de julio de 1978, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Mac- Gregor de este Estado; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres OSWALDO AGUILERA, nacido el 27 de mayo de 1979, ALEJANDRO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, nacido el 04 de junio de 1982, y EDUARDO JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, NACIDO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1984; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Alta, en la vivienda parcela número A- 4, de la Parroquia El Carmen , del Municipio Bolívar de este estado; que durante 20 años la relación conyugal transcurrió en forma feliz entre los cónyuges, pero en los últimos 11 años comenzaron a suceder problemas de convivencia y a fin de evitar mayores males, los cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo poner fin a su unión matrimonial. Por tales consideraciones, piden al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEJANDRO AGUILERA Y BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLACRE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALEJANDRO AGUILERA Y BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLACRE de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497. 085 y 5. 620. 249 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CASTO BELLO Y GERARDO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82. 329 y 68. 771.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mac- Gregor de este Estado, en fecha 15 de julio de 1978.
En relación a los bines habidos durante la relación matrimonial, los cuales se mencionan en el escrito que contiene la solicitud de divorcio bajo examen, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró e divorcio queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002527
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