SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002703

PARTE SOLICITANTES: DAVID LEONIDES GONZALEZ GUZMAN y EGLA MORAIMA JIMENEZ RIVAS, nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 333. 763 y 8. 483. 796, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE DR. FELIX MILLAN ARCIA, abogado en ejercicio, tenedor de la cédula de identidad número 495. 126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.349.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 11 de junio de 2009, los ciudadanos DAVID LEONIDES GONZALEZ GUZMAN y EGLA MORAIMA JIMENEZ RIVAS, nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 333. 763 y 8. 483. 796, respectivamente, debidamente asistidos por el DR. FELIX MILLAN ARCIA, abogado en ejercicio, tenedor de la cédula de identidad número 495. 126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.349, alegaron que el día 09 de septiembre de 1982, celebraron su vínculo connubial ante la Prefectura de El Morro de Barcelona, capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui; que después de realizado el enlace matrimonial, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 13 Nº. 3, de la Urbanización Boyacá IV , de esta ciudad, donde permanecieron al principio, en un ambiente de verdadera armonía y comprensión; que durante los últimos siete (07) años, han surgido entre los cónyuges, una serie de desavenencias que afectaron gravemente su estabilidad conyugal, las que resultaron insalvables o insuperables para la continuidad armoniosa de su casorio, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados. Agrega la solicitud, que de mutuo acuerdo, los cónyuges decidieron separarse y el día 02 de noviembre de 2002, realizaron tal desvinculación, “independizando esde entonces nuestras vidas y sin haber habido desde la señalada fecha ninguna vida en común…son siete años que tenemos de estar separado, lo cual constituye una separación de hecho y de carácter prolongado de la vida en sociedad marital”, por lo que solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil y “por ende se determine la disolución del vínculo del himeneo”
A la presente solicitud los expresados ciudadanos acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de sus cédula de identidad.

II
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En el sub iudice, como se dijo precedentemente, los ciudadanos DAVID LEONIDES GONZALEZ GUZMAN y EGLA MORAIMA JIMENEZ RIVAS, nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 333. 763 y 8. 483. 796, respectivamente, debidamente asistidos por el DR. FELIX MILLAN ARCIA, abogado en ejercicio, tenedor de la cédula de identidad número 495. 126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.349, alegaron que el día 09 de septiembre de 1982, celebraron su vínculo connubial ante la Prefectura de El Morro de Barcelona, capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui; que después de realizado el enlace matrimonial, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 13 Nº. 3, de la Urbanización Boyacá IV , de esta ciudad, donde permanecieron al principio, en un ambiente de verdadera armonía y comprensión; que durante los últimos siete (07) años, han surgido entre los cónyuges, una serie de desavenencias que afectaron gravemente su estabilidad conyugal, las que resultaron insalvables o insuperables para la continuidad armoniosa de su casorio, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados. Agrega la solicitud, que de mutuo acuerdo, los cónyuges decidieron separarse y el día 02 de noviembre de 2002, realizaron tal desvinculación, “independizando esde entonces nuestras vidas y sin haber habido desde la señalada fecha ninguna vida en común…son siete años que tenemos de estar separado, lo cual constituye una separación de hecho y de carácter prolongado de la vida en sociedad marital”, por lo que solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil y por ende se determine la disolución del vínculo del himeneo” .
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DAVID LEONIDES GONZALEZ GUZMAN y EGLA MORAIMA JIMENEZ RIVAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos DAVID LEONIDES GONZALEZ GUZMAN y EGLA MORAIMA JIMENEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 333. 763 y 8. 483. 796, respectivamente, debidamente asistidos por el DR. FELIX MILLAN ARCIA, abogado en ejercicio, tenedor de la cédula de identidad número 495.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.349. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ellos en fecha 09 de septiembre de 1982, por ante la Prefectura de El Morro de Barcelona, capital del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 03: 00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

ASUNTO : BP02-S-2009-002703