SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001714
Vista la demanda, por estimación e intimación de honorarios profesionales, “tanto judiciales como extrajudiciales”, incoada por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, portadora de la cédula de identidad Nº. 6. 356. 364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113. 675, por actuaciones que realizó a la ciudadana DINA MOHAMMED SAMLANSINGH, (sin datos de identificación en el libelo de la demanda), los cuales estimó en un monto de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22. 400,00), el Tribunal observa
En un mismo libelo de demanda, la actora acumula pretensiones que se excluyen mutuamente: En efecto, la pretensión por cobro de honorarios profesionales judiciales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 C.P.C.derogado); mientras que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del mencionado Código.:
En este sentido , el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15).
En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles y excluyentes , por tener procedimientos distintos, este Tribunal decide que en el sub iudice se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, es forzoso para este Tribunal declarar, conforme a lo establecido en el artículo 341, en armonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE, las acciones por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, contenidas en un mismo libelo de demanda, por ser contrarias a una disposición expresa de Ley; interpuestas por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, portadora de la cédula de identidad Nº. 6. 356. 364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113. 675, por actuaciones que realizó a la ciudadana DINA MOHAMMED SAMLANSINGH, sin datos de identificación en el libelo de la demanda.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2009- 1714.
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