SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002669

PARTE SOLICITANTE CIUDADANOS NAYRA RODRIGUEZ H DE GUZMAN y CARLOS GUZMAN ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 210. 789 y 4. 900. 643, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES LETICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ Y ARTEMI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 497. 503 y 8. 232. 818, el segundo de los nombrados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29. 951,



MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO



MATERIA CIVIL-BIENES



Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada el abogado ARTEMI RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAYRA RODRIGUEZ H DE GUZMAN y CARLOS GUZMAN ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 210. 789 y 4. 900. 643, respectivamente, mediante la cual alegada que en una parcela de terreno, de propiedad de sus representados, conforme consta de documente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar, hoy Municipio Autónomo Bolívar, de este estado, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el Nº. 34, folios 238 al 243, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996; constante de ciento cincuenta metros cuadrados, distinguida con el Nº. 101- 35, y con el número Catastral 04-45- 42- 05- 00- 00- 00, UBICAD AEN LA Calle “E”, de la Urbanización Residencial El Ingenio, en la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar, de este estado, alinderada por el NORTE, con cale de circulación, calle “E” de la Urbanización, por el SUR, con la parcela Nº. 101- 48, por el ESTE, con la parcela Nº. 101- 36, y por el OESTE, con la parcela 101- 34, construyeron una vivienda Unifamiliar de ciento cuarenta metros cuadrados (140, 00 mts2), aproximadamente, “distribuidos en dos plantas constante de los siguientes ambientes: PLANTA BAJA: Sala –comedor, estar – cocina, un baño, pasillo-escalera; PLANTA ALTA: dos habitaciones con closet, 1 baño auxiliar, cuarto principal con vestier y baño, pasillo de circulación; AREA DE ESTACIONAMIENTO para dos vehículos y rampa de acceso y cerca perimetral en todos los linderos de la parcela, durante el período comprendido entre agosto de 1996 y agosto de 1997”. Agrega el apoderado judicial de los expresados ciudadanos, que sus representados no tienen documento de propiedad sobre la vivienda que construyeron sobre la especificada parcela de terreno, Agrega la parte interesada, que como carece de título suficiente que acredite su derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare Título Supletorio suficiente de propiedad, a favor de sus representados sobre las mencionadas bienhechurías. Para tales fines comparecieron por ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, los ciudadanos RICARDO JESUS GIL BOGADO y ANIBAL JOSE RICOVERI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 064. 932 y 13. 422. 660, respectivamente, quienes bajo juramento declararon , que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos NAYRA RODRIGUEZ H.,DE GUZMAN y CARLOS GUZMAN ABZUETA,; que les consta que en una parcela de su propiedad, identificada supra, los mencionados ciudadanos construyeron una vivienda Unifamiliar de ciento cuarenta metros cuadrados (140, 00 mts2), aproximadamente, distribuidos en dos plantas constante de los siguientes ambientes: PLANTA BAJA: Sala –comedor, estar – cocina, un baño, pasillo-escalera; PLANTA ALTA: dos habitaciones con closet, 1 baño auxiliar, cuarto principal con vestier y baño, pasillo de circulación; AREA DE ESTACIONAMIENTO para dos vehículos y rampa de acceso y cerca perimetral en todos los linderos de la parcela; que les consta que la vivienda fue construida durante el período comprendido entre agosto de 1996 y agosto de 1997, con pisos de cemento con revestimiento de cerámica, paredes de bloque con cemento frisado y encamisados, techos de platabanda, baños con todos sus servicios y pisos y paredes revestidos de cerámica, ventanas de vidrio y aluminio, puertas de manera, cerca perimetral de bloques de cemento frisado de dos metros de altura y en su frente, de rejas de hierro con portón de hierro , con instalaciones eléctricas, telefónicas de gas y sanitarias necesarias para una vivienda y con escalera interna que comunica las dos plantas; que les consta que en la construcción se invirtieron treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) provenientes del patrimonio de los ciudadanos NAYRA RODRIGUEZ H ., DE GUZMAN y CARLOS GUZMAN ABZUETA. Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por el abogado ARTEMI RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29. 951, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAYRA RODRIGUEZ H ., DE GUZMAN y CARLOS GUZMAN ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 210. 789 y 4. 900. 643, respectivamente, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , conforme a lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor de los ciudadanos NAYRA RODRIGUEZ H ., DE GUZMAN y CARLOS GUZMAN ABZUETA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 210. 789 y 4. 900. 643, respectivamente sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN CALMA

ASUNTO : BP02-S-2009-002669