SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003339
PARTE SOLICITANTES ALFONSO JOSE SANTONI VILLEGAS y ZAIDA ANGLES OJEDA, el primero de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. 4. 503. 637 , la segunda de nacionalidad española, portadora de Pasaporte Nº. XD468417, casados,
ABOGADO ASISTENTE LOURDES REYES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 286. 033, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27. 558.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
MATERIA CIVIL-FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Por cuanto del estudio del escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, el Tribunal observa, que los ciudadanos ALFONSO JOSE SANTONI VILLEGAS y ZAIDA ANGLES OJEDA, alegan que durante su relación matrimonio procrearon tres (03) hijos, nacidos en fechas 27 de febrero de 1991, actualmente con 18 años de edad cumplidos ;16 de noviembre de 1992, actualmente de 16 años de edad y 05 de agosto de 1994, de 14 años de edad, es decir que entre los hijos habidos de la relación matrimonial, hay dos adolescentes, que no han alcanzado la mayoría de edad; este Tribunal, con fundamento en el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece :
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Ahora bien, en la solicitud de divorcio en referencia los expresados ciudadanos igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración el domicilio conyugal de los expresados ciudadanos, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos ALFONSO JOSE SANTONI VILLEGAS y ZAIDA ANGLES OJEDA, el primero de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. 4. 503. 637 , la segunda de nacionalidad española, portadora de Pasaporte Nº. XD468417, casados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 286. 033, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27. 558 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, para su distribución para ante uno cualesquiera de los mencionados Juzgados, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento ,a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-003339
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