SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003107
PARTE SOLICITANTE CIUDADANO RAMON CHACIN NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 156. 002, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI- ASOPRAN-, institución debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar de este estado, bajo el Nº. 54, folios 230 al 241, protocolo Primero, Tomo cuatro, del cuarto trimestre del año 1977.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 809. 881, e inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 82. 514.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano RAMON CHACIN NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 156. 002, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI- ASOPRAN-, institución debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar de este estado, bajo el Nº. 54, folios 230 al 241, protocolo Primero, Tomo cuatro, del cuarto trimestre del año 1977, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, identificado supra, mediante la cual alega que, “consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº. 38, folios 121 al 124, Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1978, que mi representada es propietaria de una extensión de terreno situado en la calle Las Flores, barrio Palotal de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y seis (366 ,00M2) metros cuadrados, distinguida con el número catastral Nro . 04. 12- 07- 16- 00- 00 y sus linderos medidas y demás determinaciones particulares son NORTE: En nueve metros con ochenta y seis centímetros, su fondo con la casa que es o fue de Clotilde Campos; SUR: En diez metros con un centésima, su frente con la calle Las Flores; ESTE: En treinta y seis metros con sesenta centímetros lineales con la casa que es o fue de Luís Paulo Maza y OESTE: En treinta y seis metros con sesenta centímetros lineales con casa que es o fue de Antonio Guzmán”. Agrega la parte solicitante, que sobre la descrita parcela, “ se ha construido un ,local comercial tipo galpón, constante de una planta, con un área total de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados de construcción realizada con paredes de bloque de cemento frisado y obra limpia, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento, portón de hierro corredizo, puerta de hierro, dos baños, oficia interna fabricada de bloque frisado, techa de platabanda, acometidas de electricidad, aguas blancas, sistema de aguas negras empotradas a la red externa”. Agrega la parte interesada, que a los fines de que a su representada se le expida el respectivo título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienchechurías, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se tome declaración a los testigos que oportunamente presentara.
A los fines de demostrar lo expuesto el ciudadano RAMON CHACIN NEGRON, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI- ASOPRAN-, debidamente asistido por el abogado Víctor Julio Moya Rodríguez, identificados supra, presentó como testigos ante este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2009, a los ciudadanos LUIS JOS ELEON Y CATALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 172. 904 y 3. 954. 007, quien bajo juramento declararon que tienen conocimiento de la existencia de la Asociación de Productores Agropecuarios del estado Anzoátegui, la que esta constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº. 54, folios 230 al 241, Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), cuarto trimestre de 1977; que la referida Asociación es única propietaria de la extensión de terreno ,ubicada en la calle Las Flores, del Barrio Palotal de esta ciudad, alinderado por el Norte , con su fondo , con la casa que es o fue de Clotilde Campos; por el Sur: Su frente con la calle Las Flores, por el Este, con casa que es o fue de Luís Paulo Maza y por el Oeste, con casa que es o fue de Antonio Guzmán; que les consta que la solicitante construyó un local comercial tipo galpón, con un área total aproximado de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados de construcción: que les consta que el inmueble tipo galpón, dispone de un local para oficina y dos daños: que les consta que las características del inmueble son estructura de concreto , piso de cemento, techo de acerolit instalado sobre estructuras de hierro, paredes de bloque de cemento frisado, cerámicas en piso y paredes de baños, portón externo fabricado con láminas de hierro; que les consta que el costo de construcción fue la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs, 150.000,00), que pagó la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui, con dinero de su propio patrimonio, por concepto de materiales de construcción. Ahora bien, por cuanto no hubo oposición de terceros en relación a lo peticionado por el ciudadano RAMON CHACIN NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 156. 002, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI- ASOPRAN-, institución debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar de este estado, bajo el Nº. 54, folios 230 al 241, protocolo Primero, Tomo cuatro, del cuarto trimestre del año 1977, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 809. 881, e inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 82. 514, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI- ASOPRAN-, institución debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar de este estado, bajo el Nº. 54, folios 230 al 241, protocolo Primero, Tomo cuatro, del cuarto trimestre del año 1977, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo preceptuado en la citada disposición legal .
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
ASUNTO : BP02-S-2009-003107
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