SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000158
PARTE DEMANDANTE SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION AURORA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el Nº. 50, Tomo A- 13.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE MILTON EFRAIN SILVA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 303. 946.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE YRAMARY SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18. 204. 976, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 137. 962..
PARTE DEMANDADA CONSORCIO RLG- PROGESI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 57, Tomo A- 23, de fecha 14 de junio de 2007.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL
CUANTIA Bs.56.680,00
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto del estudio del documento –factura- en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, este Tribunal observa que la empresa Consorcio RLG- PROGESI, tiene como dirección “ C.C. NUEVA ESPARTA NIVEL 2 LOCAL 2 SECTOR VENECIA. PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI”; y conforme se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio, en este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
En razón de que la parte supuesta deudora, esta domiciliada en jurisdicción del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona , se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en cincuenta y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 56. 680,00 ), lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, el Tribunal competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, es uno cualesquiera de los Tribunales del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a donde este Juzgado declina la competencia para conocer por el territorio y por la cuantía, de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION AURORA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el Nº. 50, Tomo A- 13, a través de su apoderada judicial YRAMARY SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18. 204. 976, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 137. 962, contra CONSORCIO RLG- PROGESI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 57, Tomo A- 23, de fecha 14 de junio de 2007. En consecuencia, remítase el presente Asunto al Tribunal distribuidor , una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-M-2009-000158
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