SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP02-S-2009-002654


PARTE SOLICITANTES: BETZI MARIA DIAZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.250.486 y 8.243.147 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82.561.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.




Consta en estas actuaciones que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- , 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:


I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos
BETZI MARIA DIAZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR FREITES, precedentemente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, alegan que en fecha 23 de mayo de 1989 , contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; fijando el domicilio conyugal en la avenida Raúl Leoni, casa N° 0-33, sector Los Montones Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, de este Estado. Agregan los mencionados ciudadanos que ,de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres YESSICA ANDREINA y JESSIBETH CAROLINA, nacidas el 02 de noviembre de 1989 y 31 de enero de 1991, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.635.090 y 20.635.088, respectivamente, mayores de edad.
Agregan los expresados ciudadanos que , “…desde hace mas de doce años, debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró, a tal punto que nuestra vida de común se ha hecho imposible, ocasionando que de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, hayamos permanecidos separados de hecho, situación ésta que en los actuales momentos continua…”
Por tales consideraciones, los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
A la solicitud en comento , los interesados acompañaron copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre ellos.
II
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud en comento, y acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello ,con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 15 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BETZI MARIA DIAZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR FREITES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana al asunto bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente,formulada por los ciudadanos BETZI MARIA DIAZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR FREITES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.250.486 y 8.243.147 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82.561. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha en fecha 23 de mayo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9: 10 A.M ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-002654