SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002899


PARTE SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO MATA RONDON y MERYS JOSEFINA UBAN BLANCO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.159.841 y 3. 840. 558, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.211,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.9.917.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- , 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 22 de junio de 2009, los ciudadanos MANUEL ANTONIO MATA RONDON y MERYS JOSEFINA UBAN BLANCO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.159.841 y 3. 840. 558, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.211,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.9.917, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1978 ,por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naricual, del estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, casa N° 5- 137 de esta ciudad, “…y desde el día 30 de noviembre de 1978, específicamente hasta el mes de noviembre de 1979 y desde el mes de enero de 1980, nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres TIBAYRE JOSEFINA Y JOSE MANUEL MATA UBAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 291.834 y 13. 165. 961, respectivamente. Igualmente alegan que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Por tales consideraciones, los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
A la solicitud en comento los interesados acompañaron copia certificada del Acta del Matrimonio por ellos contraído.
II
En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud en comento, y acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello ,con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 15 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MANUEL ANTONIO MATA RONDON y MERYS JOSEFINA UBAN BLANCO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana al Asunto bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos
MANUEL ANTONIO MATA RONDON y MERYS JOSEFINA UBAN BLANCO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.159.841 y 3. 840. 558, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.211,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.9.917. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial , contraído en fecha 30 de noviembre de 1978 ,por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naricual, del estado Anzoátegui.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 Y 20 A.M , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

CASO MANUEL ANTONIO MATA RONRON Y MERYS JOSEFINA UBAN BLANCO, POR DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185- A DEL CODIGO CIVIL.
FECHA DE PUBLICACION DE LA DECISION 30 DE JULIO DE 2009.
ASUNTO : BP02-S-2009-002899