SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Vista la demanda por Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana MARITZA TERESA BARROSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214, debidamente asistida por el abogado Jesús Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99. 898, contra la Cooperativa TU BELLA PASTA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 26 de julio de 2007, anotada bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE FLOREZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 419. 852, a fin de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad o no , lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte actora que inició una relación arrendaticia con la demandada, “por un local comercial, ubicado en la mezanine del Edificio Los Arcos, de la calle Las Flores, Barcelona, Estado Anzoátegui, relación que se efectuó con un contrato escrito, el cual fue notariado en fecha veintitrés (23) de julio del año 2008, con un canon de arrendamiento de dos millones quinientos mil bolívares, o sea dos mil quinientos bolívares, los cuales debían ser cancelados puntualmente y por mensualidades vencidas a la Arrendataria o a la persona que esta designara dentro de los tres (03) primero días hábiles de cada mes…Ahora bien…es el caso que desde el momento de la firma del Contrato de Arrendamiento en cuestión a la presente fecha no se le ha realizado pago alguno a mi asistida”. Por tales consideraciones la ciudadana MARITZA TERESA BARROSO, procede a demandar por Desalojo a la Cooperativa TU BELLA PASTA.
Al libelo de la demanda se acompañó el contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia. En la cláusula Segunda las partes pactaron que “la duración de este contrato de arrendamiento será por un (01) año, contados a partir de la firma del presente contrato prorrogable si ambas partes así lo acuerda por escrito con un mes de anticipación antes la expiración del mismo. Este documento fue autenticado en fecha 23 de julio de 2008 y la demanda bajo examen fue presentada por ante la U.R.D.D., en fecha 21 de julio de 2009, es decir antes de la expiración del contrato, lo que significa que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, la parte actora demanda el desalojo del inmueble , por falta de pago, lo cual fundamenta en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La citada norma legal establece que las demandas por , “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos , se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenida en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 34 de la citada Ley, establece textualmente lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
En el sub iudice, no se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, y menos aun en un contrato escrito a tiempo indeterminado, como se dijo supra, se está en presencia de un contrato escrito a tiempo determinado. De manera que el Desalojo, no es la acción idónea para dar por terminada la relación arrendaticia existente entre las partes, por falta de pago, y en tal sentido, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la acción por Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARITZA TERESA BARROSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214, debidamente asistida por el abogado Jesús Guzmán Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99. 898, contra la Cooperativa TU BELLA PASTA, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 26 de julio de 2007, anotada bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE FLOREZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 419. 852. Así se declara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma