SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000379

PARTE DEMANDANTE ARMIDA DE MARTINO DE MOYA y BRUNO DE MARTINO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 215. 851 y 4.215. 850.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE ANTONIOO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.227. 688, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.962.

PARTE DAMANDADA JOYAS DE ORIENTE C.A –JOYADOR- sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 132, Tomo A- 4.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA LUIS SOLA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.309.966.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO ALTIERI, titular de la cédula de identidad Nº. 12.575.723, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18. 032.


MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MATERIA: CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, en el término del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que por cuanto no fue posible la citación personal de la empresa demandada, se acordó , previa solicitud de la parte actora, la misma mediante Cartel.
Que en fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, José Antonio López Guzmán, consigna en autos el Cartel debidamente publicado en la prensa.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita el 27 de julio de 2009, el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano LUIS ADOLFO SOLA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 575. 723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 032, las partes suscribieron una transacción en los siguientes términos:
“…el representante de la parte demandada expone: En su nombre me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la presente demanda y en consecuencia que se tenga por resuelto el contrato objeto de la misma, al día treinta y uno (31) de mayo de 2009. Por cuanto mi representada necesitan un plazo hasta el día seis (6) de Enero del año dos mil diez, a los fines de poder trasladar el fondo de comercio que opera en el respectivo inmueble, solicito deferentemente de la representación de la parte actora, le conceda el señalado lapso para proceder a hacer entrega del local objeto del contrato, debidamente desocupado de bienes y personas y solvente con todos los servicios públicos, vale electricidad, aseo urbano, teléfono, hidrocaribe, así como los arrendamientos y cuotas de condominio hasta la referida fecha. Finalmente queda convenido que la parte demandada queda obligada a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble por el término íntegramente concedido , la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.00) diarios, mediante acumulaciones mensuales a partir del día primero (1º) de junio del corriente año hasta el 6 de enero de 2010, en la persona de la ex arrendadora o a quien ésta le indique hasta el momento del vencimiento del plazo solicitado, así como las costas del presente juicio que las ofrezco en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4. 000,00), para ser pagadas en el presente acto, así como el complemento de las indemnizaciones diarias convenidas desde el día primero de junio del corriente año al último del presente mes, tomando en consideración las sumas de dinero depositadas en el expediente de consignación inquilinarías que cursa por ante este Tribunal, marcado BP02-S- 2003- 002011, por meses de junio y julio de 2009, en el cual la parte actora podrá retirar todas las sumas consignadas, dando por extinguido el referido proceso. Queda entendido que si mi representada incumpliera lo aquí establecido , podrá la parte actora exigir, de pleno derecho, el pago integro de las cantidades establecidas que se adeuden, sin perjuicio de poder pedir la ejecución del presente acuerdo transaccional y para el caso de embargarse bienes, los mismos podrá ser rematados mediante la publicación de un único cartel de remate y el nombramiento de único perito avaluador. Llegado el 6 de enero de 2010, la empresa ex arrendataria deberá hacer entrega del inmueble sin necesidad de requerimiento previo. El retraso en la entrega del inmueble en la fecha señalada, por parte de la EX ARRENDATARIA, dará derecho a EX ARRENDADORA, a cobrar por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. F. 150,00 , por cada día de atraso en la entrega del local. La representación de la parte ACTORA seguidamente expone: Acepto en todos y cada uno de sus términos la transacción que me ofrece la representación de la DEMANDADA. Finalmente los comparecientes, solicitan del Tribunal la homologación del presente acto de auto composición procesal y que el mismo sea pasado en autoridad de cosa juzgada y se ponga fin al juicio, dejando pendiente el archivo del expediente, hasta tanto sea cumplido el presente acuerdo celebrado (…)”.
Conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” . (subrayado del Tribunal)

Revisado el instrumento poder que acredita el carácter del abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, para actuar a nombre de los ciudadanos ARMIDA DE MARTINO DE MOYA y BRUNO DE MARTINO PRIETO, le fue otorgado de manera expresa la facultad para transigir, de manera que, cumplida como ha sida las exigencias contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal homologa en los mismos términos en que fue suscrita la transacción celebrada por las partes en el presente Asunto. Y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, dándose por terminado el presente juicio. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma