ASUNTO: BP02-C-2009-000344
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Julio de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), acordado como está mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2009, cursante al folio seis (06) de esta comisión, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, casa enclavada en una parcela de terreno, distinguida con las letras y números VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, del Estado; en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JOSÉ ANTONIO RANGEL BARON Y ELKA JOSEFINA MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.873 y 47.226, respectivamente, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por PARTICIÓN, sigue el ciudadano DANIEL ESGARDO RANGEL BARÓN, contra el ciudadano JUAN MEJÍA MATÍZ, medida ésta decretada mediante auto de fecha 13/05/2009, sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, con una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (1.692 Mts2), así como las bienhechurías sobre ella construidas, la cual consiste en una casa unifamiliar de tres (3) pisos, con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, siete (7) baños, hall de entrada, dependencia de servicio con dos (2) habitaciones y comedor, dos (2) salones de estar, comedor, comedor pantry, una cocina, despensa, lavadero, biblioteca, closet para lencería, piscina, helipuerto, ascensor, corredores, tanque de agua de 80.000 litros, garaje para tres vehículos, cinco (5) vitrales, fuente luminosa, jardines con las siguientes características de construcción: estructura de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámicas techos de platabanda, puertas de madera y ventanas de vidrio, dos cúpulas de estructura de acero y vidrios, sustanciado en el cuaderno de medidas Nº BH02-X-2009-000049 de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo la 1:2O de la tarde, el tribunal procedió a dar los toques de ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna. En estado se le cede la palabra a los apoderados actores, quienes exponen: “En virtud que la Juez del Tribunal procedió a realizar los toques de ley, sin que atendiera al llamado judicial persona alguna; es por lo que solicito sea designado cerrajero judicial, a los fines de apertura la puerta del inmueble y practicar la medida en cuestión. Es todo. En este estado el Tribunal, a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección: Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar (hoy Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja) del Estado Anzoátegui, casa distinguida con las letras y números VU-17, de la zona Villas Unifamiliares, Sector El Morro, enclavada en una parcela de terreno. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Es todo. En este estado el Tribunal vista la identificación del inmueble realizada por el perito designado y oída la solicitud de la apoderada actora, la acuerda por no ser contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se acuerda designar cerrajero judicial al ciudadano OLMEDO ANTONIO MONCADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.966 y de este domicilio a quien la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Y seguidamente procedió a apertura la puerta del inmueble. Una vez aperturada el Tribunal deja constancia que dentro de inmueble, hay una cantidad de bienes muebles y además varias personas, entre ellas NILEXA CECILIA GUEVARA TULMERO y MABEL CAROLINA CHARAIMA, titulares de la cédula de Identidad Nº 18.569.340, 8.288.433, respectivamente; a quienes la Juez Ejecutora procedió a notificar de la ejecución de la presente medida. Seguidamente las notificadas exponen: “Quedamos en cuenta de la notificación que se nos hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto, por lo que solicitamos nos concedan un plazo para llamar a la persona encargada de los eventos que se realizan en este lugar Sra. RAQUEL ELENA BORREGO RENDÓN y para que se haga presente. Seguidamente siendo las 1.35 de la tarde, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de veinticinco (25) minutos a los fines que se haga presente el demandado, la persona que indican las notificadas o cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. Las notificadas informaron que se comunicaron con la Sra. RAQUEL BORREGO, y ya viene. En este estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN y ELKA JOSEFINA MARCANO, antes identificados y exponen: “Vencido el lapso otorgado por la Juez de este Tribunal, así como informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la presente medida, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Es todo. En este estado se hace presente la ciudadana RAQUEL ELENA BORREGO RENDON, a quien se identifico con la cédula de identidad Nº 11.495.332 y seguidamente la Juez del Tribunal procedió a notificarla de la medida a ejecutarse en este acto. En este estado siendo las 2.40 de la tarde la notificada expone: “Por cuanto soy a Gerente de eventos de la Empresa DESING TOTAL EVENTOS, C.A., la cual funciona en este lugar, manifiesto que procederé a llamar al propietario del inmueble para ponerlo en conocimiento de la medida de secuestro. Además solicito me de un lapso de 30 minutos para que se hagan presentes los Apoderados del señor Juan Mejía Matiz, con las personas que ayudarán a trasladar los bienes muebles y camiones donde serán traslados los bienes muebles. Es todo. Seguidamente los Apoderados Actores exponen: “solicitamos que se nos permita tomar fotos y una vez ellas impresas agregarlas a la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de los apoderados actores, los autoriza a tomar las fotos y consignarlas en el Tribunal en un lapso de 24 horas, a partir de la conclusión del presente acto. Seguidamente oída la manifestación de la notificada ciudadana RAQUEL ELENA BORREGO RENDON, antes identificada que se le conceda un plazo para que se hagan presente los Abogados del ciudadano JUAN MEJÍA MATÍZ, las personas que la ayudaran y camiones, se acuerda conceder un lapso de 30 minutos para que se hagan presentes. En este estado se hace presente el ciudadano JOHAN GILBERTO LEÓN MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.278, quien manifestó ser el vigilante de la empresa que funciona en el lugar donde se encuentra el Tribunal. Igualmente se deja constancia que siendo las 3.00 de la tarde se retira de este lugar las ciudadanas MABEL CHARAIMA Y NILEXA GUEVARA, antes identificada se van a retirar, por cuanto manifestaron que son estudiantes y tienen clase. Es todo. En este estado intervienen los apoderados actores Abogados JOSE ANTONIO RANGEL BARÓN y ELKA JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificado, y exponen: “En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicitamos a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro. Es todo”. El Tribunal oída la solicitud de los apoderados actores JOSE ANTONIO RANGEL BARÓN y ELKA JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificados, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. En este estado siendo las 3:50 de la tarde intervienen los apoderados actores y exponen: “Por cuanto venció el lapso otorgado a la ciudadana RAQUEL BORREGO, para que se hicieran presente las personas que le prestarían apoyo, así como los camiones, sin que se presentaran, es por lo que a los fines que se materialice la medida solicitamos se proceda a retirar los bienes con la ayuda de los Trabajadores de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL C.A., y se acuerde el deposito necesario de los mismos, en virtud que la ciudadana RAQUEL BORREGO, no ha presentado documentación alguna que la acredite como representante del ciudadano JUAN MEJÍA MATÍZ. Es todo. En este estado siendo las 4:30 de la tarde se hace presente un ciudadano acompañado de un grupo de personas, quienes ingresaron al inmueble en forma violenta, altanera y grosera. El ciudadano encabezaba el grupo amenazó con cerrar todas las puertas, ni entrar a nadie en el inmueble objeto de la presente medida, profiriendo insultos y amenazas contra la integridad física al Abogado JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, quien le señaló al Tribunal que dejara constancia de los hechos de dichas amenazas en su contra. Seguidamente, la Juez del Tribunal le solicito a dicho ciudadano que se identificará y él mismo mostró la cédula y se pudo identificar como JUAN CARLOS MEJÍA MATÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.322, parte ejecutada, por lo que la Juez procedió a notificarlo de la medida a ejecutarse en este acto. Seguidamente el notificado expone: “Me doy por notificado de la medida y solicito se me conceda un lapso para realizar llamada telefónica a mi casa para que me traigan unos documentos. Es todo.” Acto seguido la Juez oída la solicitud realizada por el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ, antes identificado, siendo las 5:30 de la tarde, acuerda otorgarle un lapso de treinta (30) minutos, para que le traigan los documentos indicados. Siendo las 6:05 de la tarde el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATÍZ, antes identificado, expone: “Por cuanto no me entregaron los documentos que esperaba, solicito al Tribunal me permita conversar con el apoderado actor para plantearle un convenimiento”. Seguidamente el Tribunal les cede 15 minutos, para que las partes conversen. Después de haber conversado ambas partes, el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATÍZ, comenzó a pegar gritos, que nadie lo sacaba de su negocio, que ese era su trabajo, comenzó a quebrar vasos y se puso parte de vidrio en el cuello y decía que se iba a suicidar, salió corriendo arrancándoles las llaves de las manos en forma violenta a la Juez. Seguidamente la Juez de este Juzgado, vista la forma violenta en que actúa el ejecutado, a los fines de resguardar la integridad física de todos los presentes, acuerda suspender el presente acto y el regreso a la sede del Tribunal, suspendiendo temporalmente la ejecución de la presente medida. En este estado la Sub. Comisario RAIZI SALAZAR, manifestó al Tribunal que se iba a retirar también, junto con los demás funcionarios. Asimismo se acuerda agregar a la presente acta la cédula de identidad laminada del ejecutado y otro juego de llave (7) del inmueble. En este estado solicito la palabra al Tribunal el Abogados representante de la parte actora en el presente proceso, a se le cedió y expuso: “Solicito al Tribunal comisionado se sirva continuar practicando y ejecutando la presente medida ordenada por el Tribunal de la causa y en vista de los hechos antes explanados, le solicito comisionar a los organismos de seguridad del estado competentes o necesarios para dar protección y resguardo a los funcionarios del Tribunal Ejecutor de la presente medida y a las demás partes presentes en el presente procedimiento judicial, por cuanto los funcionarios policiales insistieron en retirarse sin dar cumplimiento a su obligación de resguardo y protección para lo cual fueron designados, y ante el temor fundado de la ciudadana Juez de temer por su vida, no obstante estar presentes diez (10) funcionarios policiales debidamente armados que aparentemente fuesen insuficientes para dar cumplimiento al presente mandato Judicial, asimismo por cuanto de la presente acta se desprende flagrantemente la comisión de hechos punibles debidamente establecidos y sancionados en nuestro ordenamiento legal vigente, especialmente el delito de desacato de una orden judicial, así como la agresión física y verbal contra un Tribunal constituido y los demás que pudieran devenir de un simple análisis de los hechos contenidos en la presente acta, solicito a este digno Tribunal en resguardo del debido proceso y Tutela Judicial se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que se abra la averiguación penal correspondiente y se establezcan las sanciones correspondientes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, muy especialmente por desacato a este Tribunal Ejecutor y obstrucción a la Justicia, por todo lo antes expuesto solicito se fije nueva oportunidad para continuar practicando la presente medida con las provisiones que ameriten el caso para evitar hechos lamentables como este que ponen en riesgo la integridad física del Tribunal y de las partes. Es todo. Se deja constancia que en la práctica de la presente medida estuvieron presente los siguientes funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui: Sub. Comisario RAIZI SALAZAR, INSP. JEFE JORGE GARCIA, INSP. RICARDO MENDOZA, SUB INSPECTOR GOMEZ EDUARD, SUB. INSPECTOR OSCAR LEÓN, SUB. INSPECTOR GODY RODRIGUEZ, DISTINGUIDO HERNÁNDEZ OSCAR, CABO II YANEZ FLORENCIO, CABO II RODRIGUEZ JESÚS, AGTE. DANIEL VELÍZ, de los cuales en este momento se encuentran presentes los ciudadanos INSP. RICARDO MENDOZA, SUB. INSPECTOR OSCAR LEÓN, SUB. INSPECTOR GODY RODRIGUEZ y CABO II RODRIGUEZ JESÚS, titulares de la cédula de identidad Nº 12.914.375, 13.914.051, 16.055.764 y 12.674.154, respectivamente, y los otros funcionarios se retiraron al puesto de Trabajo. Oída la solicitud realizada por la parte actora relacionada en oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que se abra la averiguación penal correspondiente y se establezcan las sanciones correspondientes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, muy especialmente por desacato a este Tribunal Ejecutor y obstrucción a la Justicia, este Tribunal Acuerda Decidir por Auto separado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 6.50 de la tarde. Seguidamente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA NOTIFICADA y EL EJECUTADO
SRA. RAQUEL BORREGO, JUAN MEJÍA MATÍZ

LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
Abg. JOSÉ RANGEL y ELKA MARCANO RODRIGUEZ
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
IINSP. RICARDO MENDOZA, SUB. INSPECTOR OSCAR LEÓN, SUB. INSPECTOR

GODY RODRIGUEZ y CABO II RODRIGUEZ JESÚS
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
ASUNTO Nº BP02-C-2009-000344