ASUNTO: BP02-C-2009-000163
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Julio de 2009, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, cursante al folio tres (03) de esta comisión, (se deja constancia que el Tribunal se traslado a esta hora por cuanto se estaba esperando la presencia de los funcionarios militares que resguardarían la integridad física del personal de este Tribunal, quienes no llegaron por lo que se procedió a oficiar al Jefe de Seguridad Interna del Palacio de Justicia), se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Temporalmente (E) Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal abogada HAIDEÉ ROMERO FLORES, a la siguiente dirección: Barrio La Matanza, Calle Zamora, Casa Nº 10-18, Barcelona, del Estado Anzoátegui; en compañía de la parte actora ciudadano JESÚS TRIAS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.276 y de su Apoderado Judicial Abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUAGUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del exhorto que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JESÚS RAMÓN TRÍAS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.276, contra el ciudadano ELIO MATA CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.401, medida ésta decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble, ubicado en el Barrio La Matanza, Calle Zamora, casa Nº 10-18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente BP02-V-2008-02773, cuaderno de medidas Nº BN02-X-2009-000001 de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse ELIO ADELIS MATA CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.401, a quien la Juez Ejecutora procedió a notificar de la ejecución de la presente medida. Seguidamente el notificado ELIO ADELIS MATA CANACHE, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto, en consecuencia me llevare los bienes muebles de mi propiedad a mi cuenta y riesgo y solicito que me den un plazo para comunicarme vía telefónica con mi Abogado. Me llevare los bienes a casa de mi hermana YAMIRA MATA, quien vive al frente en la casa 10-27. Seguidamente siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m), con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un lapso de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con su abogado, así como para que se haga presente cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RICARDO BAJAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, y expone: “Vencido el lapso otorgado por la Juez de este Tribunal, así como informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la presente medida, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Asimismo solicito que tal como lo faculta la presente exhorto ponga el presente inmueble en posesión de mi representado ciudadano JESÚS TRÍAS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.276, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en la parte infine, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido designado depositario del referido inmueble, en el numeral segundo del referido despacho. Igualmente solicito a este Tribunal, se deje constancia de las personas que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado actor Abg. RICARDO BAJAREZ GONZALEZ, ya identificado y a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la siguiente dirección: Casa ubicada Calle Zamora, Barrio La Matanza, Nº 10-18, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente oída la solicitud del notificado de llevarse los bienes a su cuenta y riesgo, se acuerda que los Trabajadores de la Depositaria LA ORIENTAL C.A., le presten colaboración. Igualmente se deja constancia que dentro del inmueble se encuentra la parte demandada ELIO MATA CANACHE y su esposa ARMAS CAVADIA EDITH PROVIDENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.664. Igualmente en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud del apoderad actor, plenamente identificada; y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por una casa ubicada en la calle Zamora, Barrio La Matanza, Nº 10-18, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se declara. Asimismo oída la solicitud del apoderado actor, así como vista la facultad conferida en el presente exhorto de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositario del referido inmueble al demandante ciudadano JESÚS TRIAS CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.276, y se pone libre de bienes propiedad de la parte demanda y personas en posesión de la indicada parte ejecutante, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. Se deja constancia que el demandado traslado los bienes a la casa de su hermana quien vive al frente de nombre YANIRA MATA y dichos bienes se encuentran en buen estado. En este estado interviene la parte actora, ciudadano JESÚS TRIAS CENTENO, y expone: Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. En este estado la parte ejecutada ciudadana ELIO ADELIS MATA CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.401, expone: “Manifiesto a este Juzgado que actualmente me encuentro consignando cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, igualmente le participo que por cuanto no conozco al demandante, me niego a firmar la presente acta. Es todo”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12.00 del día. Cumplida como ha sido la presente comisión la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO TEMPORAL (E) SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
EL NOTIFICADO
SR. ELIO MATA CANACHE
LA PARTE ACTORA Y DEPOSITARIO
Sr. JESÚS TRIA CENTENO
EL APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
Abg. RICARDO BAJAREZ GONZALEZ
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO
EL PERITO SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
ASUNTO Nº BP02-C-2009-000163
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