TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÒN RODRIGUEZ EN FUNCIÒN DE
CONTROL PENAL SECCIÒN ADOLESCENTE.-
EL TIGRE, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2007-000140
ASUNTO : BP11-D-2007-000140
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : ABG. ARELIS MORILLO SÀNCHEZ
FISCAL AUX. 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LAREZ TABARE.
ADOLESCENTE ACUSADO: SE OMITE
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT.
Secretario de Sala: Abg. Jesús Figueroa.
En el día de hoy, quince (15) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos (2:00 ) horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JESUS FIGUEROA y del Alguacil SAMUEL ORONOZ, a fin de realizar la Audiencia Preliminar del adolescente : SE OMITE; por estar presuntamente incurso en la comisión POSESIÒN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido a solicitud de la Juez, el ciudadano Secretario de Sala, ABG. JESUS FIGUEROA, procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SÀNCHEZ, la ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el adolescente acusado: SE OMITE, y la Defensora Pública ABG. DAISY YANEZ BERTANCOURT. Una vez verificada la presencia de las partes en este acto, la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadano Fiscal Auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, quien presento acusación en contra del adolescente: SE OMITE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y haciendo uso de la oralidad, ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en contra del mismo, fundamentando su acusación en los elementos probatorios cursantes desde el folio veintisiete (27), al folio veintinueve (29), y ofreciendo como medios de pruebas, las cursantes al folio veintiocho (28) del escrito acusatorio. Por todas las razones expuestas, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente: SE OMITE; por estar presuntamente incurso en la comisión POSESIÒN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la Calificación Alternativa del delito, esta representación fiscal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que no es procedente utilizar otra. Solicito el enjuiciamiento del hoy acusado y con respecto a la sanción definitiva, esta representación fiscal solicita como sanción definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 el cual prevé la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) AÑO. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente : SE OMITE, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia, imponiéndosele asimismo de las garantías procesales y fundamentales consagradas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 538 al 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en justa concordancia con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y se le explicaron las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le preguntó al adolescente si estaba dispuesto a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, quien manifestó en forma clara su deseo de declarar. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente: SE OMITE, quien expuso: “No, tengo nada que declarar; me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expuso: Rechazo la acusación fiscal, por cuanto en conversación sostenida por mi defendido, manifestó que admitirá los hechos establecidos en la acusación fiscal. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar: Esta Juzgadora, estima que en el presente asunto, existen suficientes elementos de Convicción que hacen presumir la posible participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que consta en las presentes actuaciones, circunstancias éstas que podría ser debatidas como son: MEDIOS DE PRUEBA: Para comprobación de ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a a acción voluntaria del adolescente: SE OMITE, en perjuicio de la Colectividad, esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera: EXPERTOS: El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem le sean exhibidas: 1.-Declaración del funcionario MARIO IVAN VELANDRIA ESQUIVEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.020.327, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro 05, es necesaria y pertinente toda vez, que expondrá que realizo Inspección técnica policial en fecha 24 de enero de 2008, en el sector 25 de mayo, calle cuarta casa S/N, de color verde , rejas blancas de hierro piso de cemento, dos habitaciones, un baño, techo de zinc, frente sin porche. 2.-Declaración de los funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas Nros.- 2.803.363 y 14.632.251, adscrito al departamento de química Laboratorio Científico de la Guardia Nacional de Venezuela, Región Oriente, Puerto la cruz, son necesarias y pertinentes toda vez que expondrá que en fecha 17 dde junio de 2008, realizaron experticia química a las muestras recibidas e identificadas con los nros 1 al 15 siendo TRWECE GRAMOS CON SETENTA Y OCHO CENTESIMAS (13,78 g) COCAINA BASE (muestras nros del 1 al 15 homogeneizadas) fue de un gramo con setenta y seis centésimas (1,66 g). TESTIFICALES: El Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem, le sean exhibidas: 3.- la declaración de los funcionarios Sub-Inspector CARLOS ENRIQUE SAEZ y DTGO. RODOLFO RUIZ, venezolano, mayor de edad, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05, El Tigre, son necesarias y pertinentes toda vez que expondrá que en fecha 21 de agosto de 2007, siendo las 06:30 de de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia por el sector 25 de Mayo específicamente por la cuarta calle, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía un short manga larga, de color rojo franela de color blanco con logotipo de Polar Light en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, pero este emprendió una veloz carrera ya escasos 20 metros se introdujo en una casa de color verde deteniéndolo en la casa (sala principal) antes señalada para después efectuarle el registro personal correspondiente, en presencia de un testigo, siendo este el ciudadano JAVIER ARGENIS ROJAS, cedula de identidad N° 11.633.964, y por lo cual se le encontró en sus partes intimas una bolsa de plástico de color verde y dentro de ella una amarilla con trozos grandes de presunta droga y de la presunta sustancia denominada CRACK, quedando esta persona identificada: SE OMITE, es necesaria y pertinente toda vez que expondrá que el día viernes 21 de diciembre de 2007, a eso de las 06:30 horas aproximadamente, es interceptado por el sector donde vive por dos personas que vestían ropa civil y que se identificaron como funcionarios de la policía del estado Anzoátegui, quienes le manifestaron que si podía servir de testigo de un procedimiento que ellos estaban efectuando en al calle cuarta de dicho sector frente a una casa de color verde, accediendo a su requerimiento y en su presencia cuando le efectuaron la requisa en el cuerpo, le encuentran e la partes intimas una bolsa plástica de color verde y dentro de esta una misma amarilla, que según los policías se presume que era droga de la que llaman CRACK, en un eventual juicio oral y privado. En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión POSESIÒN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Admitiéndose los Medios de Pruebas ofrecidos por el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se admite lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la duración de la sanción como lo es LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionado en el artículo 626, la cual por la edad del adolescente al momento en que ocurrió el hecho, no debe exceder del lapso de dos (02) Año, ello de acuerdo a los grupos etarios, referidos en el artículo 533 y 628 parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a informar al adolescente sobre la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente : SE OMITE, quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “admito los hechos. Es todo”. El Tribunal una vez escuchada la voluntad expresada por el adolescente, de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, Acuerda como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, Acordándose en consecuencia el procedimiento especial por Admisión de los hechos. En Cuarto Lugar: Acordándose lo solicitado por la representación fiscal, y por su parte la defensa, se adhirió a tal pedimento. Este Tribunal decreta a favor del adolescente : SE OMITE, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, es por lo que este Tribunal Acuerda LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, en consecuencia se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR, dictada en la audiencia de presentación en fecha 22/12/2009. En Quinto Lugar: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluido el acto, siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Abg. PEDRO LAREZ TABARE
LA DEFENSORA PÙBLICA
Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS FIGUEROA
|