Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000123
ASUNTO: BP11-D-2009-000123
AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
En el día de hoy, Diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce (12:30) pos meridium, se constituye este Tribunal Primero de de Municipio Simón Rodríguez en Función de control Penal Sección adolescente, a cargo de la Juez ABG. ARELIS MORILLOS SÀNCHEZ, acompañada del Secretaria de Sala, ABG. JESUS FIGUEROA y del Alguacil SAMUEL ORONOZ, a fin de realizar la Audiencia de Presentación del adolescente: SE OMITE.- Acto seguido a solicitud de la Juez, el ciudadano Secretario de Sala, ABG. JESSU FIGUEROA, procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ciudadana ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el ABG.PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE, la Defensa Pública ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT. Una vez verificada la presencia de las partes en este acto, la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expone: “Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: Los funcionarios Agente CARLOS TERAN y Detective JEAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 16 de julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, reciben llamada telefónica de parte del Supervisor de PDVSA JULIO MILANO, manifestando que en la calle 200, Campo Sur El Tigre, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-150, quienes sus ocupantes habían desvalijado el cableado de un pozo petrolero, por lo que se dirigen al lugar logrando avistar el referido vehículo, dándole la voz de alto a los ocupantes, procediendo a realizarle la respectiva inspección no encontrándole evidencias y al realizarle inspección al vehículo localizando en la parte trasera una gran cantidad de cobre, por lo que practican sus aprehensiones quedando identificados como OSWAL JOSE FAJARDO, de 42 años de edad, JOSE GREGORIO BERNAY MUÑOZ, de 37 años de edad, JONYEL RAFAEL PINTO LAGRAVE, de 23 años de edad, PEDRO JOSE SILVERA, de 25 años de edad, SE OMITE, DARWIN JOSE JUNIGAN, de 18 años de edad, ROBERT ANTONIO CARRILLO CASTILLO, de 23 años de edad. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido por comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación. El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Asì mismo esta representación fiscal solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de continuar con la investigación, aun cuando su aprehensión se subsume dentro de los supuestos de la Flagrancia, por lo que solicito se califique la misma, conforme el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme el artículo 582 literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación periódica por ante el tribunal. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado SE OMITE del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 90, 540 al 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalándole que no está obligado a declarar en su contra, ni por cualquier hecho que los perjudique, se les preguntó si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que manifestaron de forma separada: “Sí”, no obstante se le da una breve explicación del hecho que se le imputa, se le concede el derecho de palabra y libre de toda coacción, apremio y sin juramento, al adolescente SE OMITE, quien manifestó: “ No tengo nada que declarar, Me acojo al precepto Constitucional”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la precalificación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA, en contra de mi defendido en este acto ya que a criterio de esta defensa, carece de elementos de convicción, tal como lo expreso el representante fiscal faltan diligencias por ser practicadas, es por lo que solicito a este tribunal se considere el derecho consagrado en el artículo 49 de la carta magna, como lo es el derecho de presunción de inocencia, el cual ampara a mi defendido en el presente caso, en razón de lo antes expuesto solicito se le otorgue Libertad Sin Restricciones para mi representado en caso de desestimarse solicito medida cautelar de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “C” como lo es presentación periódica. Es todo” Este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control Penal Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, una vez escuchados los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y por la defensa pública, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como ha sido el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA, considera esta Juzgadora, observa que, el mismo se encuentra acreditado en las actas procesales que conforman la presente causa, concretamente en el Acta de Policial suscrita por los funcionarios CARLOS TERAN y Detective JEAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub-delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente el día 16 de julio de 2009. Acta de Investigación de fecha 16 de julio de 2009, Inspección técnico Policial expediente Nº: I-108-789 emitida por el Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalìsticas sub-delegación El Tigre de fecha 16-de julio de 2009, donde ratifica el contenido del acta policial. Oficio Nº: 9700-246 emitido por el Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalìsticas sub-delegación El Tigre de fecha 16-de julio de 2009, experticia de reconocimiento técnico legal según causa I-108.789. En razón a lo anteriormente narrado, el Tribunal Admite la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA, delito éste de acción pública, perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, tal como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la aprehensión se subsume bajo los supuestos de la flagrancia conforme al artículo 248 ejusdem y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones en fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la participación del adolescente SE OMITE, de esas mismas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su posible participación en el mismo CUARTO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente, y habiéndose determinado la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA, el cual es un delito de acción pública, y que no se encuentran evidentemente prescrito y tratándose el delito de uno de los delitos que no admite como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, aunado a esto habiendo escuchado lo expuesto por la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida cautelar, en consecuencia, este Tribunal acuerda a favor del mencionado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “C” previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazo de este palacio de justicia. Considerando este Tribunal que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, siendo así esta juzgadora considera pertinente mantenerlo vinculado al proceso a través de esta medida, aunado a ello que el presente proceso conlleva como fin Una Sanción educativa, instando al adolescente de que este tipo de actos no debe seguir ocurriendo, todo ello en pro de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, que no es otra cosa que el interés superior del niño, niña y del adolescente . Desestimándose así lo solicitado por las defensas en relación a la libertad sin restricciones. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Se declara concluida la audiencia siendo la una (01:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó y conformes firman, estampando además el adolescente imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SÀNCHEZ
El IMPUTADO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG: PEDRO LAREZ TABARE.
LA DEFENSORA PÙBLICA SEGUNDA
Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL ALGUACIL
SAMUEL ORIONOZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS FIGUEROA
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