TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÒN RODRIGUEZ EN FUNCIÒN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
EL Tigre, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2007-000047
ASUNTO : BP11-D-2007-000047
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LAREZ TABARE.
ADOLESCENTE ACUSADO: SE OMITE.
VICTIMA: CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), se deja expresa constancia que la presenté audiencia comienza a esta hora en virtud de que el tribunal, se encontraba realizando audiencia de presentación en la causa BP11-D-2009-000129, prevaleciendo la celebración de la Audiencia de presentación y seguidamente la celebración de la presente audiencia preliminar, siendo las 11:46 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la LOPNNA, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, acompañada del Secretario, ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR y del Alguacil SAMUEL ORONOZ, a fin de realizar la Audiencia Preliminar del adolescente SE OMITE, así mismo se deja constancia que el ciudadano CESAR HUMBERTO GOITIA, fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP. Acto seguido a solicitud de la Juez, el ciudadano Secretario de, ABG. JESUS FIGUEROA, procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el ABG. PEDRO LARES TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el adolescente acusado SE OMITE, la victima CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ, la representante del Imputado ciudadana SE OMITE, y la Defensora Pública Segunda ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT. Una vez verificada la presencia de las partes en este acto, la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quien presento acusación en contra del adolescente SE OMITE, y haciendo uso de la oralidad, ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en contra del adolescente SE OMITE, fundamentando su acusación en los elementos probatorios cursantes desde el folio veintitrés (23), y (24) ofreciendo como medios de pruebas, las cursantes al folio del escrito acusatorio y quien expuso que el día 14 de febrero de 2007, el entonces adolescente, hoy joven adulto: SE OMITE, se encontraba cerca de su residencia ubicada en la Calle cumanacoa, casa Nº 12-13, Urbanización Rahme, El Tigre Estado Anzoátegui, en compañía de tres amigos de nombre PEDRO FERNANDEZ, YAMIL PEREZ y GABRIEL, conversando, cuando ven a que va pasando un muchacho que vive a una cuadra de mi casa de nombre SE OMITE, es decir el imputado adolescente de auto, a quien el adulto llamo para conversar con la finalidad de aclarar comentarios sobre su persona, pero el adolescente imputado lo esquivo y trato de introducirse a su casa, y cuando se le acerco le lanzo una patada la cual esquivo dicho ciudadano pero seguidamente el adolescente imputado se le abalanzo encima con un arma blanca , tipo navaja que tenia en sus manos, logrando herirlo en el brazo y en la espalda, por lo que la victima cayo al suelo y intentando el referido adolescente lo arremete nuevamente dándole una patada , por lo que la victima trata de ponerse en pie y lo hace con la ayuda de los que lo acompañaban, y trasladándolo hasta el modulo que esta detrás del Hospital General de la ciudad de El Tigre, donde le suturaron la herida con 11 puntos de sutura y posteriormente el imputado de marras, ha continuado amanerando a la victima con agredirlo o matarlo. Como consecuencia de la agresión sufrida por la victima con esta acción, y según RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-2009-167 de fecha 15-02-07, realizado por el Medico Forense SAULO PAREDES, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, presento: MULTIPLES CICATRICES DE HERIDAS ANTIGUAS UBICADAS EN REGIONES SIGUIENTES: AREA DORSAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARA POSTERIOR Y LATERAL IZQUIERDA DEL TORAX, LA MENOR DE 1CMT DE LONGITUD Y LA MAYOR DE 3CMS DE LONGITUD, ACTUALMENTE ACUSA DOLOR EN ANTE BRAZO Y TORAX IZQUIERDO Y SE APRECIA LIMITACIN PARCIAL PARA LA EXTENSION DEL 4TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION QUINCE DIAS SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE INCAPACIDAD ES UN MENOR. MEDIOS DE PRUEBA. Para la comprobación de este ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente SE OMITE , en perjuicio del adolescente CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ GOITIA, esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera: EXPERTOS: El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos, para que sean debidamente citados por el Tribunal, y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las expertitas que realizaron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem, le sean exhibidas: 1.-La declaración del funcionario SAULO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro.- 4.281.149, Medico Forense adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, es necesaria y pertinente, toda vez que expondrá que realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro 9700-209-167, en fecha 15-02-07 al adolescente SE OMITE, presentando múltiples cicatrices de heridas antiguas ubicadas en regiones siguientes: área dorsal del antebrazo izquierdo, caras posterior y lateral izquierda del tórax, la menor de 1cmt de longitud y la mayor de 3cms de longitud, actualmente acusa dolor en antebrazo y tórax izquierdo y se aprecia limitación parcial para la extensión del 4to dedo de la mano izquierda, con un tiempo de curación de quince días salvo complicación y de incapacidad es un meno. Con lo cual probaremos la existencia del delito. VICTIMA – TESTIGO.-El Ministerio Público ofrece el siguiente testigo para que sean debidamente citados en su condición de victima, por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem , le sean exhibidas: 2.- La declaración del adolescente SE OMITE, es necesaria y pertinente toda vez que en compañía de tres amigos PEDRO FERNANDEZ, YAMIL PEREZ y GABRIEL, conversando y en ese momento iba pasando un muchacho que vive a una cuadra de su casa de nombre SE OMITE, lo llame para conversar con el ya que el mismo estaba hablando mal de su persona por el sector, el lo esquivo y trato de introducirse a su casa, y cuando se le acerca le lanzo una patada, esquivándolo y en ese momento le tiro una puñalada con una navaja que tenia en sus manos logrando herirlo en el brazo y en la espalda, seguidamente cae al suelo y este inconforme con lo que me le había hecho, intento agredirlo nuevamente y logro darle una patada por lo que se paro como pudo y en ese instante los muchachos que estaban con este lo ayudaron trasladándolo hasta el modulo que esta detrás del Hospital General I de esta localidad, donde le agarraron 11 puntos de sutura en total. Con lo cual se probara que el adolescente imputado en la presente causa participo en un hecho delictual. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate Oral y Reservado conforme a lo previsto en el articulo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el articulo 242 y 358 del mismo Código, y 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que lo reconozcan o informen sobre ellos, y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme lo establecido en el articulo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes:1.- RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-2009-167 de fecha 15-02-07, realizado por el Medico Forense SAULO PAREDES, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, presento: MULTIPLES CICATRICES DE HERIDAS ANTIGUAS UBOCADAS EN REGIONES SIGUIENTES: AREA DORSAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARA POSTERIOR Y LATERAL IZQUIERDA DEL TORAX, LA MENOR DE 1CMT DE LONGITUD Y LA MAYOR DE 3CMS DE LONGITUD, ACTUALMENTE ACUSA DOLOR EN ANTE BRAZO Y TORAX IZQUIERDO Y SE APRECIA LIMITACIN PARCIAL PARA LA EXTENSION DEL 4TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION QUINCE DIAS SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE INCAPACIDAD ES UN MENOR. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, se fije la Audiencia Preliminar y se convoque a las partes el día y hora pautada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, toda vez que según del acta levantada 22-04-2009, no fue posible llegar a un preacuerdo. SEGUNDO: Se solicita igualmente en caso de que el adolescente SE OMITE, incumpla con el acuerdo a que se llegare en la Audiencia correspondiente dentro del plazo fijado se le imponga la sanción de Servicios a la Comunidad de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se hace conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción del delito cometido es el mencionado, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente: SE OMITE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente hoy adulto: CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ GOITIA. En cuanto a la Calificación Alternativa del delito, esta representación fiscal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que no es procedente utilizar otra, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente SE OMITE, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia, imponiéndosele asimismo de las garantías procesales y fundamentales consagradas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, de los artículos 538 al 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en justa concordancia con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y se le explicaron las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le preguntó al adolescente si estaba dispuesto a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, quien manifestó en forma clara su deseo de no declarar. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente: SE OMITE, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expuso: “ Esta defensa pública solicita en primer lugar que se rechace la acusación presentada por la representación fiscal, en vista de que en fecha 18/02/2008, se le imputa a mi defendido en sede de la fiscalia 18 del Ministerio Público, el delito de lesiones personales leves, momento en el cual la defensa solicito que se oyera la declaración de los testigos PEDRO FERNANDEZ, YAMIL PEREZ y GABRIEL, igualmente a la victima dicho pedimento, no fue efectuado por la representación fiscal, configurándose así la violación al principio de la igualdad de las partes. Luego en fecha 22/04/2009, día en que debería celebrarse un acto conciliatorio la representación fiscal establece que el delito es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÒN, finalmente en fecha 29/04/2009 emite un acto conclusivo presentando acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, configurándose así una violación al principio y derecho a la defensa, porque finalmente el Ministerio Público califica un delito desconocido totalmente para la defensa, sin haber ocurrido un hecho nuevo durante la fase de investigación que justifique un cambio en el delito imputado. Así mismo el Ministerio Público toma como fundamento para la acusación, un reconocimiento medico legal fechado el día 15/02/2007, cuando el inicio de la fecha de investigación s de fecha 29/03/2007, es decir posterior a la referida prueba lo que evidencia que no existía orden del ministerio Público para efectuarla y por lo tanto obtenida en forma distinta a la establecida a la del código Procesal Penal, por lo antes expuesto esta defensa solicita que se rechace totalmente la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA literal “A”, y en consecuencia se sobresea la causa de conformidad con lo establecido en la ley Especial”, es todo”. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar Esta Juzgadora, estima que en el presente asunto, no existen suficientes elementos de Convicción que hagan presumir la posible participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el resultado del examen médico forense que le fue practicado a la víctima CESAR HUMBERTO GOITIA, el cual arrojó como conclusión, el resultado del reconocimiento medico legal de fecha 15 de febrero de 2.009 dejo sentado que el adolescente CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ GOITIA presento “… MULTIPLES CICATRICES DE HERIDAS ANTIGUAS UBICADAS EN REGIONES SIGUIENTES: AREA DORSAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARAS POSTERIOR Y LATERAL IZQUIERDA DEL TORAX, LA MENOR DE 1 CMT. DE LONGITUD Y L A MAYOR DE 3 CMS. DE LONGITUD, ACTUALMENTE ACUSA DOLOR EN ANTEBRAZO Y TORAX IZQUIERDO Y SE APRECIA LIMITACION PARCIAL PARA LA EXTENSION DEL CUARTO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION: QUINCE DIAS, SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE INCAPACIDAD: ES UN MENOR...”. es decir, estas lesiones no pueden ser producto de los hechos, toda vez que como dejo sentado el médico forense, en la evaluación se observaron solo cicatrices de heridas antiguas, vale decir, no eran lesiones sufridas en el curso de los hechos, 24 horas antes…, como la persona que agrede a la victima, circunstancia ésta que podría ser debatida en un eventual juicio oral y privado. En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECHAZA en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy adulto CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ GOITIA, ya que revisada en toda su extensión la acusación fiscal presentada contra el imputado ALEXANDER CAMACHO, esta juzgadora hace necesario puntualizar lo siguiente: DE LOS HECHOS. La acusación establece que los hechos se suscitaron en fecha 14 de febrero de 2.007, en esta descripción de los hechos no señala la representación fiscal la ubicación de los mismos, vale decir, geográficamente, donde sucedieron, pues habría que determinar a objeto del comportamiento de la víctima y del acusado, en que lugar la víctima presuntamente llamo al imputado para conversar con él y a que casa fue a introducirse el adolescente SE OMITE, si fue a la suya o a la de la víctima y esto no esta planteado en la descripción de los hechos, por otra parte, si los hechos se suscitaron el 14 de febrero de 2.007 y el fiscal del Ministerio Público ordeno la realización de examen médico legal No. 9700-209-167, no se apertura en su momento la investigación, o se ordeno el referido examen médico sin denuncia de la víctima. Por cuanto, la víctima denunció ante el órgano policial en fecha 28 de marzo de 2.007 y señala que los hechos se suscitaron el 03 de febrero de 2007, a juicio de quien aquí juzga, la acusación tiene un defecto de forma importante en lo referente a los hechos objeto del proceso, lo cual no sería posible subsanar. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION1.- DENUNCIA: Es importante resaltar que la víctima denuncio en fecha 28 de marzo de 2.007 y señala que los hechos se suscitaron el 03 de febrero de 2007, es decir, denuncia después de transcurridos cerca de dos meses después de sucederse los hechos objeto de la denuncia y no como dejo sentado la representación fiscal, es decir, el 14 de febrero de 2007, entonces se pregunta esta juzgadora a quien le creemos, en que fecha se dieron los hechos?. 2.- APERTURA DE AVERIGUACION, tal como Señala la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio se ordeno la apertura de la averiguación en fecha 29 de marzo de 2.007, con posterioridad a la denuncia interpuesta por la víctima en el órgano policial. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Resulta muy llamativo el hecho que la averiguación de los hechos se inicio en fecha 29 de marzo de 2.009 y el reconocimiento medico legal se realizo el 15 de febrero de 2.007, es decir, la fiscalía ordeno dicho reconocimiento médico sin recibir denuncia alguna ni ordenar la apertura de averiguación. Es importante para quien aquí juzga, hacer notar que a decir de la representación fiscal los hechos se suscitaron el 14 de febrero de 2.009 y el resultado del reconocimiento medico legal de fecha 15 de febrero de 2.009 dejo sentado que el adolescente CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ GOITIA presento “… MULTIPLES CICATRICES DE HERIDAS ANTIGUAS UBICADAS EN REGIONES SIGUIENTES: AREA DORSAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARAS POSTERIOR Y LATERAL IZQUIERDA DEL TORAX, LA MENOR DE 1 CMT. DE LONGITUD Y L A MAYOR DE 3 CMS. DE LONGITUD, ACTUALMENTE ACUSA DOLOR EN ANTEBRAZO Y TORAX IZQUIERDO Y SE APRECIA LIMITACION PARCIAL PARA LA EXTENSION DEL CUARTO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION: QUINCE DIAS, SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE INCAPACIDAD: ES UN MENOR...” es decir, estas lesiones no pueden ser producto de los hechos, toda vez que como dejo sentado el médico forense, en la evaluación se observaron solo cicatrices de heridas antiguas, vale decir, no eran lesiones sufridas en el curso de los hechos, 24 horas antes… y este es un elemento que NO PUEDE SER SUBSANADO. 5.- DE LA PROMOCIÓN DE CONCILIACION: Señala la fiscalía del ministerio Público que se levanto Acta en fecha 24-04-08, no obstante el acta cursante al folio veintiocho (28) del expediente es de fecha 22 de abril de 2009, para promover la conciliación y las partes no asistieron, en tal sentido debemos resaltar que el imputado NO HABIA SIDO NOTIFICADO, haciendo notar que se trataba de unos hechos calificados para el momento por la fiscalía del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. Ahora bien en cuanto PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. En este punto es donde la representación fiscal comete el error mas grave en lo relativo a la acusación, a saber: 1.- IMPUTACIÓN: En fecha 18 de febrero de 2.008, más de un año después de la comisión de los hechos el adolescente SE OMITE fue imputado, según acta cursante la folio 26 del expediente, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, es decir, se le considero autor de este hecho punible, mediante el cual se le informo al imputado el hecho imputado, se hizo sin determinar el hecho concreto, ni la fecha en que se sucedió, sin embargo, se califico como lo describo antes: LESIONES LEVES. No obstante la imputación por LESIONES LEVES, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de conciliación la representación fiscal deja sentado que se sigue causa al adolescente SE OMITE, por la comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. 2.- ACUSACION: Luego de ser imputado por la comisión del delito de LESIONES LEVES y de plantearse en el ACTA DE AUDIENCIA PARA PROMOCION DE LA CONCILIACIÓN, que se sigue causa al adolescente SE OMITE, por la comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, se presenta la ACUSACION por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del código penal, situación esta que lleva al imputado al estado de indefensión pues no existe determinación concisa DE LOS HECHOS NI DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, CUYA SITUACIÓN NO ES SUBSANABLE. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Se hace necesario señalar la inutilidad de los medios de prueba ofrecidos, tal como lo señala la defensa, por cuanto sólo se ofreció el testimonio de la victima y el reconocimiento medico forense, lo cual tiende a demostrar la comisión de los hechos, no obstante, no se ofrece ningún medio de prueba que tenga como objeto probar la responsabilidad del imputado, vale decir, del sólo dicho de la victima no puede determinarse dicha responsabilidad y el examen médico solo determina las cicatrices de lesiones antiguas, anteriores a los hechos. En consecuencia; es por lo que esta juzgadora en conclusión rechaza la presente acusación tomando en consideración: 1.- La acusación fiscal tiene fallas muy graves, que no permiten la determinación de hechos en forma concreta con relación a la fecha de su comisión pues la representación fiscal señala que estos hechos se sucedieron en fecha 14 de febrero de 2.007 y la presunta víctima que fue el 03 de febrero de 2.007 ni la forma como se suscitaron para determinar la participación objetiva del imputado y el comportamiento de la víctima. 2.- En lo relativo a los preceptos jurídicos aplicables se viola en forma flagrante el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al adolescente SE OMITE fue imputado, según acta cursante la folio veintiséis (26) del expediente, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, es decir, se le considero autor de este hecho punible y la defensa se prepara en función del mismo, luego en el ACTA DE AUDIENCIA PARA PROMOCION DE LA CONCILIACIÓN, de fecha 22 de abril de 2.009, cursante al folio veintiocho(28) del expediente, se deja sentado que se sigue causa al adolescente SE OMITE, por la comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y posteriormente se presenta la ACUSACION por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del código penal, situación esta que lleva al imputado al estado de indefensión, pues la defensa desconoce de que tipo delictivo deberá defenderse, hecho este alegado en la presente audiencia. 3.- En lo relativo al ofrecimiento de pruebas la representación fiscal solo ofreció la declaración de la presunta victima y el reconocimiento medico legal, cuyos elementos ni aun siendo recibidos en juicio oral pueden ser demostrativos de la responsabilidad del imputado. DE LAS EXCEPCIONES siendo que la acusación fiscal constituye el elemento fundamental en el ejercicio de la acción penal y su admisión instituye lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que se trata de un pre-juicio, es decir, admitir la acusación fiscal determina la posibilidad cierta que existen elementos fundados para llevar a cabo un juicio con posibilidad cierta de una condenatoria, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un escrito acusatorio, que solo podría calificarse de un artilugio, pues carece de los elementos necesarios para su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 326, ordinales 2°, 3° , 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA: Artículo 326: Ordinal 2°.- “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”. Observando quien aquí decide que la acusación fiscal tiene fallas muy graves, que no permiten la determinación de hechos en forma concreta con relación a la fecha de su comisión pues la representación fiscal señala que estos hechos se sucedieron en fecha 14 de febrero de 2.007 y la presunta víctima que fue el 03 de febrero de 2.007 ni la forma como se suscitaron para determinar la participación objetiva del imputado y el comportamiento de la víctima. Ordinal 3°.- “… Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” La representación fiscal fundamenta la acusación en elementos que no pueden ser convincentes sobre la comisión de los hechos ni la participación del imputado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28, EXCEPCIONES, Ordinal 4°, Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; …”(negrillas y subrayado propio) o como lo establece el artículo 578 de la LOPNNA, circunstancias esta solicitada por la defensa en la presente audiencia y se OPONE a la persecución penal, y considerando quien aquí decide que mediante las excepciones previstas, toda vez que estamos en presencia de una acusación fiscal que no llena los requisitos formales de forma y de fondo necesarios, es una acción promovida ilegalmente, que adolece de gravísimos vicios de indeterminación y falta de fundamentos, además que se ha violado durante el proceso el sagrado derecho a la DEFENSA al no determinar con certeza la calificación jurídica de los hechos. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que la defensa solicito en la audiencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” Articulo 28, EXCEPCIONES, Ordinal 4°, Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es por lo que no se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por no ser legales, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo que en consecuencia este tribunal RECHASA la presente acusación y en consecuencia ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º , el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.737.548, y siendo sin embargo, que en el presente caso no están acreditados los extremos contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Tribunal de acuerdo con los principios y garantías que rigen la doctrina de la protección integral y por ende el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que deriva de sus postulados, este Tribunal decreta a favor del adolescente SE OMITE, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, el Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En Quinto Lugar: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluido el acto, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Abg. PEDRO LARES TABARE
LA DEFESORA SEGUNDA DE RESPONSABILIDADA PENAL
ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
LA REPRESENTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS FIGUEROA
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