JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 29 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000186
ASUNTO: BP12-V-2009-000186
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-BIENES
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: SENEN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, aquí de paso, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.371.-
APODERADO
JUDICIAL: JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.269.
DOMICILIO
PROCESAL: Paseo Gaspari, Cruce Con Avenida 5 De Julio, Escritorio Jurídico Rodríguez, Carballo & Asociados, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres Del Estado Bolívar.-.
DEMANDADO: JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNÁNDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.982.805, domiciliado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYÓ
El presente juicio se inicio a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 25-02-2009 por el ciudadano SENEN DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, aquí de paso, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.371, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JUAN CARBALLO, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.269; demandando por DESALOJO, al ciudadano: JOSÉ OSCAR VILLAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.982.805, de este domicilio.-
Alega la parte actora ser propietario de unas bienechurias ubicadas en el Sector San Miguel III, avenida 10 Nº 319 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 30 Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en fecha 07-11-2000, cuya copia anexa al presente libelo marcado con la letra “A”. Siendo el caso que en fecha 14-12-2007 celebró contrato verbal de arrendamiento sobre las bienechurias antes dichas con el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLAS HERNÁNDEZ; el monto mensual de dicho arrendamiento lo constituye la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), y que es el caso que JOSÉ OSCAR VILLAS HERNÁNDEZ desde el mes de diciembre de 2.008 no ha cancelado lo que le corresponde por concepto del arrendamiento antes dicho, por lo que hasta la fecha de la introducción del presente escrito libelar suman tres (03) mensualidades vencidas por concepto de pago de arrendamiento, lo que hace que opere de pleno derecho el Desalojo; es por ello que procede a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE.
En fecha: 09-03-2009 la parte actora consigna documento mediante el cual otorga poder Apud-acta al profesional del derecho JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.269.- (F. 11)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 13-03-2009, se ordenó la citación del demandado, para que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación. (F. 15)
En fecha 23-03-09 el Alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil recibo de la compulsa librada al demandado JOSÉ OSCAR VILLAS HERNÁNDEZ, debidamente firmada. (F. 17-18).-
En fecha: 24-03-2009, la parte actora, a través de su apoderado, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Fs. 19-20)
En fecha: 25-03-09, el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNÁNDEZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 22 al 23 y sus vtos)
En fecha: 26-03-09. el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (F. 25)
En fecha: 31-03-09, fue evacuado el testigo PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, promovido por la parte actora. (F. 28)
En fecha 31-03-09 se dictó auto corrigiendo foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
Al folio 30 cursa escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, efectuando diligencia.-
En fecha: 31-03-09 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 33-34)
En fecha: 01-04-09 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 36)
Al folio 40 riela acta de compromiso suscrita entre las partes en el presente juicio ante la Dirección de Convivencia Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal.-
En fecha: 16-04-09 la parte accionada practica diligencia. (F. 48)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia se debe elaborar los cómputos sobre los lapsos procesales. Y así se declara:
Computo: Desde el día 23-03-09, fecha en que fue consignado por el alguacil del tribunal la constancia de haber sido citado el demandado, hasta el día 25-03-09, transcurrieron dos (2) días de despacho para dar contestación a la demanda; y desde el 26-03-09 hasta el 14-04-09, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante este juzgado Diez (10) días de despacho, lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, y desde la fecha 15-04-09 08-05-09, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante este Despacho Cinco (5) días de despacho.
En consecuencia, en fecha 23-03-09 el alguacil del Tribunal consigna la citación librada al demandado, debidamente firmada (F. 17 y 18), y el segundo día de despacho siguiente a la citación que fue el día: 25-03-09, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, empezando a correr el lapso de diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, desde el 26-03-09 hasta el 14-04-09, ambas fechas inclusive, y posteriormente transcurrieron En su totalidad los cinco días de despacho para dictar sentencia.-
De la acción propuesta:
La acción de desalojo está fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En consecuencia, la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.-
De la contestación a la demanda:
En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abog. FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.202, de este domicilio, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso que: “Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, alega no conocer ni de vista, trato y comunicación al ciudadano SENEN DELGADO SÁNCHEZ, y mucho menos haber celebrado contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con dicho ciudadano, ni adeudarle nada por concepto de cánones de arrendamiento. Hace del conocimiento que se encuentra habitando dicho rancho desde el 14 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha; asimismo manifiesta desconocer el documento de venta realizado por el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, por cuanto a dicho ciudadano siempre le ha cancelado todos los cánones de arrendamiento a razón de 200 Bs. F, alegando tener el derecho de preferencia del cual nunca se le participo que dicho rancho estaba en venta; igualmente manifiesta que el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN nunca le extendió recibos de pago por los cánones de arrendamiento que le cancelaba.-
De las pruebas promovidas:
Parte actora:
o Invocó el merito favorable de los autos.-
o Solicito oficiar a la Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de que tal institución haga llegar copia certificada del Acta de Compromiso que en fecha 09 de enero de 2009 firmaron en dicho despacho el demandado y el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA.-
o Solicito practicar una inspección Judicial en la dirección señalada donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda.-
o Promovió la testifical del ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA.-
Parte demandada:
o Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales.-
o Solicito absolver posiciones juradas entre los ciudadanos SENEN DELGADO Y PEDRO DURAN
o Asimismo, solicitó oficiar lo conducente a la fiscalía a fin de abrir una averiguación penal con respecto al ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, por cuanto el referido ciudadano le cobro los cánones de arrendamiento sin ser el dueño de la vivienda objeto del arrendamiento.-
Observa esta juzgadora que la parte actora promovió su escrito de pruebas Extemporáneo por anticipado, tal como consta del computo realizado en la presente decisión; ahora bien, el hecho de la promoción anticipada de las pruebas, por la parte actora, no ha sido controvertido.
En este caso, corresponde entonces determinar, a la luz de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; si con la promoción anticipada de las pruebas de la parte actora se vulneró algún derecho.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, lo que es necesario determinar entonces es, si ese acto, constituye o no un acto esencial al proceso, de tal manera que, su vulneración haya producido alteración de alguna forma que pudiera vulnerar el derecho de una de las partes.
En el caso bajo análisis, es preciso determinar si se vio vulnerado el derecho de la contraparte con la promoción anticipada de las pruebas y si el demandado tuvo o no, la oportunidad de contradicción u oposición a las mismas.
Para ello, es necesario señalar en este caso, que en el proceso breve, la promoción y evacuación de pruebas se hace dentro del termino de Diez (10) días, que comienza una vez se de contestación a la demanda y es en ese término, conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes pueden ejercer su derecho de contradecir las pruebas promovidas, antes de la providenciación por parte del juez de la causa; materializándose de esta manera los principios de igualdad procesal, de defensa y de control de las pruebas de las partes dentro del proceso.
De esta manera, las partes, tanto actora como demandada no verán en peligro o menoscabado su derecho de control sobre la prueba del adversario.
Con relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejo establecido:
”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”
Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial, se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora ciertamente promovió pruebas anticipadamente, sin embargo, se trata ésta de una actuación diligente de la citada parte, la cual, en ningún caso debe castigarse, mas aún cuando estamos en presencia de un término para la promoción de las pruebas y no de una oportunidad, que si pudiera hacer nugatoria la defensa de la parte accionada al no poder oponerse a la admisión; en razón de lo cual, el derecho de la parte demandada en el caso bajo análisis, en ningún momento se ha visto vulnerado, y en todo caso se le ha garantizado su defensa en cuanto a la oposición de la pruebas promovidas, las cuales podían ser impugnadas; por lo que no se trata de una de las formalidades esenciales del proceso, toda vez que con tal actuación no se han visto vulnerados, de ninguna forma, los derechos de la contraparte; y en consecuencia, las pruebas promovidas en tales condiciones deben admitirse, garantizando con ello, la justicia y el derecho de defensa de las partes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa quien sentencia, que la parte demandada alega en su escrito de contestación de demandada tener derecho de preferencia en la venta realizada por el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA al ciudadano SENEN DELGADO SÁNCHEZ, tal como consta de la copia cursante al folio 08 del presente expediente.-
El artículo 42 de la ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Observando esta juzgadora que la referida venta fue realizada en fecha 07 de Noviembre del año 2000, y que el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNÁNDEZ se encuentra habitando el inmueble desde el 14 de diciembre de 2007, tal como él mismo lo admite en el referido escrito de contestación, por lo tanto de ninguna manera le puede corresponder derecho de preferencia sobre una venta que se realizó mucho antes de que el habitara el inmueble en cuestión.-
En cuanto a la parte actora, esta Juzgadora aprecia que desde el inicio de la acción interpuesta acompañó al libelo de la demanda con copia simple del documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, anotado bajo el Nº 30, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en fecha 07 de Noviembre del año 2000.-
Asimismo, la parte actora en su promoción de pruebas solicito al tribunal oficiar a la Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez, a fin de solicitar copia del acta de compromiso que en fecha 09 de enero de 2009 firmaron ante ese despacho el demandado y el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA.-
Al folio 40 cursa el Acta de Compromiso enviada por la Dirección de Convivencia Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, donde consta que en fecha 09 de enero de 2009 el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNÁNDEZ, parte demandada, se comprometió formalmente con el ciudadano PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, a hacer unas reparaciones en el inmueble y a desocupar el mismo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días.-
En fecha: 31-03-09 fue evacuada la declaración del testigo PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, promovido por la parte actora; el cual señalo que él es quien le cobraba los alquileres del inmueble al demandado autorizado para ello por el demandante, ciudadano SENEN DELGADO SÁNCHEZ.-
Estudiados y analizados todo el repertorio probatorio promovido por ambas partes, este Tribunal, arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por las razones siguientes. La parte actora acreditó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda como fueron la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, quien no demostró su estado de solvencia con respecto al pago de los referidos meses es decir, que no logró desvirtuar, enervar o destruir la pretensión de la parte actora. Razón por la cual este Tribunal, declara Con Lugar la presente acción de Desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: SENEN DELGADO SÁNCHEZ, a través de apoderado, en contra del ciudadano: JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora, del Inmueble ubicado en el Sector San Miguel III, avenida 10 Nº 319 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) Días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS FIGUEROA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil-Inmobiliario Nº BP12-V-2009-000186.CONSTE.-
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS FIGUEROA
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