CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 03 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000116
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 03 de junio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 10:35 de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación de los Adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora pública segunda, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT en su condición de defensora de SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, quienes se encuentran presentes en esta sala previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes quienes dijeron ser y llamarse SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente SWE OMITE y la sra. SE OMITE, en su condición de representante legal de SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 10:35 de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “Los funcionarios Agentes CARMELO SANTAELLA y CASTRO OMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo las 01:30 de la tarde del día 02 de julio de 2009, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la Segunda Calle Norte son abordados por el ciudadano JAVIER DAVID MORALES CABRERA, manifestándole que tres muchachos a bordo de dos bicicletas habían tratado de robar a su sobrino KEVIN MORALES GONZALEZ, por lo que realizan recorridos y cuando se encontraban por la primera calle norte en las adyacencias de la Plaza José Antonio Anzoátegui, logran avistar a dos muchachos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color rojo quienes al observar la comisión emprenden velocidad, dándole la voz de alto acatando la misma, practicando sus capturas, procediendo a realizarle la inspección de personas, presentándose la víctima KEVIN MORALES GONZALEZ, manifestando que uno de ellos portando una navaja lo habían intentado robar resultando ser SE OMITEN, localizándole en el bolsillo del pantalón tipo bermuda del lado derecho tres teléfonos celulares marca Sansumg modelo SGH-C420L, color rojo, otro marca Nokia modelo 6300b, de color gris con negro, y el tercero marca Alcatel, color negro y gris, la bicicleta resultó ser ring 20, color rojo, conducida por el último de los nombrados. Una vez trasladados estos adolescentes al Comando policial se encontraba el adolescente SE OMITE, manifestando que estos dos sujetos en compañía de un tercero, le sacan un arma tipo navaja manifestándole que le entregara sus pertenencias y como no quiso entregarle nada, el que portaba la navaja le da una patada en la costilla derecha cayendo al suelo y aprovecho de despojarlo de un teléfono celular marca Alcatel color negro con gris y treinta bolívares fuertes, llega a su residencia y sale en busca de los mismos no localizándolos y se traslada al Comando policial y estando en la entrada principal observa que traían a dos muchachos de los tres que lo habían despojado de su teléfono celular. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición a los adolescentes SE OMITEN, quienes fueron detenidos por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarles las respectivas declaraciones, en virtud de que el hecho narrado configura para los mismos la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Robo a mano armada en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN”, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que este adolescente sea oído y una vez oído el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados: SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes SE OMITEN, si deseaban declarar, manifestando los mismo que “NO”, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oído a los adolescentes esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia de los mismo toda vez que estos fueron reconocido por las victimas quienes lo reconocen como las personas que le quitan sus celulares, y siendo aprehendidos por la comisión policial muy cerca del lugar donde se comete el hecho imputado, así mismo es señalado directamente por la victima, como los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención del mismo en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582, literal “C” como seria la presentación periódica por antes este tribunal, toda vez que considera esta representación fiscal que no faltan diligencias por practicar, determinándose con certeza la participación de los adolescentes en el hecho imputado. Así mismo se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra a la Defensora de Pública, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “ Una vez vistas y analizadas las actuaciones de la presente causa y tomado la palabra del fiscal del Ministerio Público como lo es la presunción del buen derecho, esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, escuchada la declaración de mi defendido, y amparado en el artículo 8, 9 del COPP, donde establece la presunción de inocencia y la Afirmación de la libertad, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA y en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el artículo 586 ordinal 3º de la ley especial que rige la materia, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público. Es Todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 586 de la ley especial que rige la materia ordinal 3º como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada ocho (08) días, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como lo seria el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN, así mismo quien aquí juzga evidencia que existe suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que estos adolescentes han sido los autor o participes en los delitos señalados por la representación fiscal en contra de los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento de los presuntos imputados, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR , tal como lo solicitara el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a los adolescentes SE OMITEN, y se le informa de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, quienes expusieron: “no admitimos los hechos que nos imputa el fiscal”. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la MEDIDA MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que estos fueron detenidos muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismos son señalados directamente por las victimas, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público, por cuanto considera el mismo que ha culminado con la etapa de investigación, Y así se declara. En consecuencia se declara la Apertura al Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a los SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo 2º del artículo 628 de la LOPNNA y Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos, en perjuicio de los Adolescentes SE OMITEN, a los fines de imponerlos de la Medida que le fue acordada en este acto, quienes expusieron: “Nos damos por notificado de la MEDIDA de la MEDIDA CAUTELAR, que me fue acordada, es todo” Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Igualmente se insta al secretario de este tribunal remitir la presente causa al tribunal de Juicio sección adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, en virtud al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 11:20 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LOS ADOLESCENTES
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. PEDRO LAREZ TABARE
LA DEFENSORA PÙBLICA
Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT
LAS REPRESENTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTE
EL SECRETARIO
Dr. JESUS FIGUEROA
EL ALGUACIL.
SAMUEL ORONOZ
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