Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001772
ASUNTO: BP12-S-2009-001772


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


SOLICITANTES: LUIS DANIEL BEAUPERTHUY UZCATEGUI y YOHANYS GARRIDO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.637.466 y 82.290.509.-

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.726, y de este domicilio.-


Visto el libelo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 20/07/2009, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 21/07/2009; la cual fuera presentada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY UZCATEGUI y YOHANYS GARRIDO GARCIA, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL FELIX CARABALLO, en la cual alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Portuguesa N° 16 Sector Vista El Sol de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y el artículo 140A del Código Civil indica: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo, en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, por lo que este Tribunal resulta incompetente, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto los causantes tuvieron como su último domicilio conyugal en de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY UZCATEGUI y YOHANYS GARRIDO GARCIA, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL FELIX CARABALLO, todos ya identificados y DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a regulación de competencia.- Por lo que vencido como sea el lapso antes mencionado, queda definitivamente firme la presente decisión, y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-




Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Julio del años dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ,


Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO,



Abg. JESÚS FIGUEROA SALAZAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste

EL SECRETARIO,