CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE

El Tigre, 04 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000117

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 04 de junio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 11:35 de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación de los Adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Agencia de loterías WARNER y EL ORDEN PÙBLICO. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora pública segunda, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT en su condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Agencia de loterías WARNER y EL ORDEN PÙBLICO, quienes se encuentran presentes en esta sala previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes quienes dijeron ser y llamarse SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE y el sr. SE OMITE, en su condición de representante legal de SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 11:35 de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Agencia de loterías WARNER y EL ORDEN PÙBLICO.”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados: SE OMITEN. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes SE OMITEN, si deseaban declarar, manifestando los mismo que “NO”, nos acojemos al precepto Constitucional”. Es Todo. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oídos a los adolescentes esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia de los mismo toda vez que estos fueron reconocido por la victima quienes lo reconocen como las personas que bajo a menazas a la vida la cominan a que hiciera entrega del dinero de la lotería, y siendo aprehendidos por la comisión policial muy cerca del lugar donde se comete el hecho imputado, así mismo son señalados directamente por la victima, como los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención de los mismos en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582, literal “C” como seria la presentación periódica por antes este tribunal, toda vez que considera esta representación fiscal que no faltan diligencias por practicar, determinándose con certeza la participación de los adolescentes en el hecho imputado. Así mismo se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra a la Defensora de Pública, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “ Una vez vistas y analizadas las actuaciones de la presente causa y tomado en consideración la presunción del buen derecho, esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, escuchada la voluntad de mis defendidos de acogerse al precepto constitucional, y amparados en el artículo 8, 9 del COPP, donde establece la presunción de inocencia y la Afirmación de la libertad, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA y en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el artículo 586 ordinal 3º de la ley especial que rige la materia, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público. Es Todo.


RESOLUCIÓN:


Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 586 de la ley especial que rige la materia ordinal 3º como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada ocho (08) días, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 último aparte , es decir de los considerados delitos inacabados como lo seria el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Agencia de loterías WARNER y el orden Público, así mismo quien aquí juzga evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que estos adolescentes han sido los autores o participes en los delitos señalados por la representación fiscal en contra de los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Agencia de loterías WARNER y EL ORDEN PÙBLICO; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento de los presuntos imputados, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR , tal como lo solicitara el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a los adolescentes: SE OMITEN, y se les informa de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, quienes expusieron: “no admitimos los hechos que nos imputa el fiscal”. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la MEDIDA MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que estos fueron detenidos muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismos son señalados directamente por la victima, como los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público, por cuanto considera el mismo que ha culminado con la etapa de investigación, Y así se declara. En consecuencia se declara la Apertura al Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada en grado de frustración para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Agencia de loterías WARNER y EL ORDEN PÙBLICO, a los fines de imponerlos de la Medida que le fue acordada en este acto, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la MEDIDA de la MEDIDA CAUTELAR, que nos fue acordada, es todo” Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Igualmente se insta al secretario de este tribunal remitir la presente causa al tribunal de Juicio sección adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, en virtud al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 12:30 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;


Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ


LOS ADOLESCENTES






EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Dr. PEDRO LAREZ TABARE



LA DEFENSORA PÙBLICA


Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT



LAS REPRESENTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES


EL SECRETARIO


Dr. JESUS FIGUEROA

EL ALGUACIL.

SAMUEL ORONOZ