El Tigre, 07 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000118

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 07 de julio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación de la Adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de LESISONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor público Primero, Dr. JHONNY MENDEZ en su condición de defensor de la adolescente: SE OMITE, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía del Estado Zona Policial Nº 54 de El Tigrito-San José de Guanipa d, así mismo se deja constancia que se encuentra presente quien dijo ser y llamarse SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 09:01 de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “ En fecha 05 del mes de julio del año 2009, el distinguido ARMANDO CELESTINO PARICIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, zona Nº: 05 d la Ciudad de El Tigre, deja constancia mediante acta de actuación policial que siendo las 05:30 horas de la tarde en el momento que se encontraba de guarda en la brigada Hospitalaria del Hospital General de El Tigre, ingresó al servicio de emergencia de adultos de ese nosocomio, la adolescente SE OMITE, por presentar una herida abierta en el pómulo derecho de aproximadamente doce centímetros, a consecuencia de una riña familiar, ocurrido en la calle El Tigre, casa Nº: 21 del sector La Charneca de esta localidad, y señalo como presunta responsable de la agresión física a la adolescente SE OMITE, esta última quien posteriormente se presentó al mencionado Hospital en compañía de su progenitora ciudadana SE OMITE, practicando el funcionario policial la aprehensión de la adolescente SE OMITE, siendo trasladada hasta el comando policial, donde quedó filiada de la siguiente manera: SE OMITE, Consta denuncia Nº: PEA-Z05-112-09 interpuesta ente el Cuerpo actuante en fecha 05/07/2009, por la ciudadana MILAGROS SE OMITE, manifestando que el día domingo 05/07/2009, en la calle El Tigre del sector La Charneca de esta ciudad, su sobrina SE OMITE agredió físicamente a su hija SE OMITE, de 14 años de edad, por lo cual fue trasladada hasta el Hospital General LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS, de este localidad. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando el Ministerio Público dentro del lapso legal Establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, pone a su disposición a la adolescente SE OMITE, quien fue detenida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes mencionadas, para que este tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para l misma la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), en perjuicio de la adolescente SE OMITE.”, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que esta adolescente sea oída y una vez oída el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone a la adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a la Adolescente hoy investigada: SE OMITE. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto a la Adolescente SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando la misma que “si”.Seguidamente se le toma la declaración a la adolescente antes señalada, quien expuso: “ Que la hermana de ella llego a la casa del primo mió, y SE OMITE, agredió a mi mama y por eso Yo, la agredí a ella y el novio de ella agredió a mi mamá, porque me quería agredir a mi y mi mama metió la mano y la corto ”. Es Todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante fiscal, a los fines de que realice las preguntas a que halla a lugar, quien expuso: No tengo preguntas que formular”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público quien expuso: No tengo pregunta que formular. Es todo. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oída a la adolescente esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia de la misma, toda vez que nos encontramos ante la presencia de la calificación jurídica como es LESISONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, obedeciendo esta calificación jurídica, al hecho que no consta en el expediente experticia relacionada con la lesión sufrida por SE OMITE, a consecuencia de la acción típica de SE OMITE, en tal sentido esta representación fiscal solicita se aplique MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de la Contenida en el artículo 582 literal “C” y así mismo se decrete como antes lo referí la detención en flagrancia y que este procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra al Defensor de Público, Dr. JHONNY MENDEZ, quien expone: “ Oída como fue la declaración de la adolescente y en la cual manifiesta que la misma actuó en defensa de su progenitora SE OMITE, evidenciándose de esta forma que el acto realizado por la misma obedece a una situación en la que cualquier persona podría actuar en ese momento como lo seria en defensa d su propia madre, en este sentido, tomando en consideración la actuación realizada por esta adolescente y así mismo de la experticia faltante, en las actas en relación a la supuesta herida causada, esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA, para esta adolescente. Es Todo.


RESOLUCIÓN:


Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582, ordinal tercero 3º que consiste en presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada Treinta (30) días y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no merecen pena privativa de Libertad como lo seria el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quien aquí juzga evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que esta adolescente han sido la autora o participe en el delito señalado por la representación fiscal en contra de la adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ; y cuya acción penal no se encuentra e SE OMITE videntemente prescrita, existiendo fundado elemento de convicción que permiten estimar que la adolescente ha sido autora o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, por cuanto cursa en las actuaciones la Denuncia de la Ciudadana SE OMITE, ante el cuerpo actuante, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento de la presunta imputada, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo solicitara el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en lo referente a la LIBERTAD PLENA, ya que considera este tribunal que mal se pudiera avalar, dicha situación en pro de la defensa de su madre la menor agresora, para agredir a la joven SE OMITE. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo es denunciada por la victima, como la autora del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público, por cuanto considera el mismo que no ha culminado con la etapa de investigación y faltan diligencias por ser practicadas, Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la adolescente SE OMITE, a los fines de imponerla de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificada de la MEDIDA, que me fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 09:30 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;


Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ


LA ADOLESCENTE








EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Dr. PEDRO LAREZ TABARE






EL DEFENSOR PÙBLICO


Dr. JHONNY MENDEZ



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE






EL SECRETARIO


Dr. JESUS FIGUEROA

EL ALGUACIL.

SAMUEL ORONOZ