TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 09 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000119
AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA
Vista la presentación de imputado realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO, perpetrado en fecha 08 de Julio de 2009; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, quedó expresado que: “Los Funcionarios YOSMARY JIMENEZ BASTARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre. Estado Anzoátegui, el día 08 de julio de 2009, siendo la 01:40 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada radiofónica de parte del centralista Detective Marilin Rebolledo, ordenándoles que se trasladaran específicamente a la entrada del Colegio San Francisco de Asís, donde presuntamente una estudiante había sido objeto de robo, de un teléfono celular por parte de tres individuos, por lo que se trasladan al lugar entrevistándose con MARIA DE JESUS RODRIGUEZ VELASCO, informando que a escasos minutos en el momento que se encontraba afuera del liceo en compañía de dos compañeras tres sujetos las entretuvieron sacándole conversación , donde uno de ellos la despojo del teléfono celular marca ZTE color negro y anaranjado y que y que se habían ido a la calle principal del sector Santa Ana II, dirigiéndose al lugar logrando avistar a tres ciudadanos dándole la voz de alto haciendo caso omiso dándose a la fuga iniciando sus persecuciones, logrando la aprehensión de los mismos, se procedió a la respectiva inspección corporal resultando ser OSCAR JAVIER FIGUEROA DIAZ, de 18 años de edad, arrojando resultados negativos, el segundo SE OMITE, arrojando resultados negativos, y el tercero KERVIN JAVIER YANEZ NAVARO, de 18 años de edad, a quien se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho de su pantalón Jean un teléfono celular marca ZTE, color negro y anaranjado serial 510902017018. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico, opone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre. Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO…”
Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó:
“…PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582, ordinal tercero “3º” que consiste en presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada Quince (15) días y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no merecen pena privativa de Libertad como lo seria el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN. Así mismo quien aquí juzga evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que este adolescente ha sido autor o participe en el delito señalado por la representación fiscal en contra del adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundado elemento de convicción que permiten estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento del presunto imputado, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo solicitara el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la adolescente SE OMITE, y se le informa de la medida alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, quien expuso: “no admito los hechos que me imputa el fiscal”. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de su defendido. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que este fue detenido muy cerca del lugar donde presuntamente comete el hecho en compañía con dos individuos más que resultaron ser adultos, por la comisión de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así mismo es señalado directamente por la victima, como uno de los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público, por cuanto considera el mismo que ha culminado con la etapa de investigación, Y así se declara. En consecuencia se declara la Apertura al Juicio Oral y reservado de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la MEDIDA, que me fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Igualmente se insta al secretario de este tribunal remitir la presente causa al tribunal de Juicio sección adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, en virtud al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo,
En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al Adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS RODRIGUEZ VELASCO. En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-
Dado Firmado y sella do en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, a los nueve (09) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
En esta misma fecha, mediante oficio 2050-113-09, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
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