Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.

El Tigre, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000400
ASUNTO: BP12-V-2009-000400

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL, y los recaudos acompañados, incoada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal, Extensión El Tigre, por la abogada IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 28.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ y NEREIDA SILENE FORTIQUE ALTUVE. El Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.-
Considera necesario quien aquí decide, traer a colación el comentario del citado artículo, que hace el Tratadista EMILIO CALVO BACA, el cual expresa: “ Decreto de Amparo: Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas.- Llevado al ánimo del Juez estas circunstancias deberá dictar la medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión que pretende ser perturbada”.-
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente Expediente que no está demostrado en autos todos los presupuestos y requisitos establecidos en la Legislación Civil para que se declare el amparo a la posesión a favor de la parte querellante, es decir, no demostró la perturbación de que dice ser objeto, en razón de que no cursa en autos prueba que demuestre la perturbación aludida por el querellante en su escrito libelar, ya que no fue acompañado el justificativo de testigos a los autos, resultando por tanto insuficiente las pruebas acompañadas por el querellante, el cual constituye un requisito indispensable de conformidad con los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo, Interpuesta por la abogada IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ y NEREIDA SILENE FORTIQUE ALTUVE, y así se decide.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS FIGUEROA SALAZAR