REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
ASUNTO: BP12-S-2009-001203
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE CLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN ARTEAGA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad No. V-779.605, domiciliada en la Calle Pintoresca, Casa No. 2, Sector El Mirador II, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano APOLINAL RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.166, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 23/04/2009, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARTEAGA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad No. V-779.605, domiciliada en la Calle Pintoresca, Casa No. 2, Sector El Mirador II, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano APOLINAL RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.166, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre; donde solicita se le declare como única y universal heredera del causante DANNY ISAIAS ARTEAGA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 8.967.180, y de este domicilio, quien era su hijo legítimo y falleció el día 23/11/2007 en el Hospital General de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/06/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/06/2009, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud. En fecha 09/06/2009, el ciudadano APOLINAL RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.166, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario Mundo Oriental; y en la misma fecha el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del edicto librado.-
En fecha 26/06/2009, se dejó constancia que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal.
En fecha 30/06/2009, se les tomo declaración a los ciudadanos: GRISEL MARCELINA ROSAS AGUILERA y FREDDY ARELLANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 5.995.238 y 4.206.527, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Solicita la peticionante, que se le declare como única y universal heredera de su hijo DANNY ISAIAS ARTEAGA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, Funcionario Policial Jubilado, titular de la cédula de identidad No. V-8.967.180, natural de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y estaba domiciliado en la Calle la Pintoresca, Casa S/N, Sector El Mirador, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y que falleció ab-intestato el 23/11/2007 en el Hospital General de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 455, Folio 455, de fecha 27/11/2007, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; sin dejar hijo alguno, ni esposa, ni concubina, tal como consta en la referida acta de defunción, que cursa en autos de la presente solicitud, de igual forma consta en autos Acta de Nacimiento No. 339 de fecha 03/05/1964, cursante en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y donde consta que el De cujus, nació en San José de Guanipa el día 06/07/1959, y que es hijo de la solicitante, quien fundamenta su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por el extinto DANNY ISAIAS ARTEAGA.
En relación a la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, observa este Tribunal que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
De todo ello se evidencia que no existiendo hijos o cónyuges, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus ascendientes, es decir, tanto al padre como a la madre, y en virtud que en la presente causa consta solo la filiación de la madre y no del padre, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos GRISEL MARCELINA ROSAS AGUILERA y FREDDY ARELLANO MORALES, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-
Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. No. 455, Folio 455, de fecha 27/11/2007, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y del Actas de Nacimiento del De Cujus, asentada bajo el No. 339 de fecha 03/05/1964, cursante en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de documentos públicos y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante antes identificada y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como única y universal heredera de su hijo. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. V-779.605 en su condición de madre, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su hijo, el ciudadano DANNY ISAIAS ARTEAGA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, Funcionario Policial Jubilado, titular de la cédula de identidad No. V-8.967.180, natural de la Canoa, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, estaba domiciliado en la Calle la Pintoresca, Casa S/N, Sector El Mirador, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien falleció en el Hospital General de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui, en fecha 23/11/2007, según Acta de Defunción asentada bajo el No. 455, Folio 455, de fecha 27/11/2007, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se declara.-
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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