REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, dos de Julio del dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-M-2009-000120
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ABG. FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.470.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.703, procediendo en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ALEXANDRA ARNAWIT, titular de la cédula de identidad N° V-14.85.627, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAREX OIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, de fecha 24/02/2006, representada por su Presidente el ciudadano JHON VALENCIA, de nacionalidad Americana, mayor de edad, titular del Pasaporte Americano distinguido con el N° 421713752, y domiciliado en la Avenida Urdaneta, cruce con Mario Briceño Iragorry, Sector Centro, Local 1 de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto en fecha 27/05/2009, por el ciudadano ABG. FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.470.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.703, procediendo en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ALEXANDRA ARNAWIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.85.627, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil KAREX OIL, C.A, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, de fecha 24 de Febrero del año 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y representada por el ciudadano Jhon Valencia, de nacionalidad Americana, mayor de edad y titular del Pasaporte Americano distinguido bajo el número 421713752.

En este sentido, alega la parte actora que es Endosatario en Procuración al cobro de Una (1) letra de cambio que fue librada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23/04/2009, con fecha de vencimiento de 23/05/2009 por la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (106.000,oo), a la orden de su endosante, de valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por la sociedad mercantil KAREX OIL, C.A, representada por el ciudadano JHON VALENCIA. Fundamenta la demanda en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02/06/2009, se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de la demanda, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, con el motivo de pagar o formular oposición a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa para la practica de la intimación de la demandada, y asimismo se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se remitió despacho de comisión mediante oficio 3790-0239.

En fecha, 10/06/2009 se recibió resulta de la comisión conferida para la practica de la medida preventiva de embargo según oficio N° 101-2009 de fecha 10/06/2009, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de Acta de Embargo de fecha 08/06/2009, levantada por ese Juzgado con ocasión a la practica de la Medida Prevenida de Embargo para el cual fue suficientemente comisionado, donde se Declaró Embargado Preventivamente los Bienes muebles propiedad de la Demandada que fueron señalados por la parte demandante, y donde además las partes celebraron un Convenimiento en los siguientes términos: La ciudadana MARICARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 438.988, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, KAREX OIL, C.A., debidamente asistida en este acto por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, se da por intimada, renuncia al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminada la presente causa y honrar la deuda contraída con la demandante formalmente da en pago todos y cada uno de los bienes embargados consistentes en: un (01) Telefax Marca: Canon, Modelo L-80, un (01) Monitor Hundai de 17”, Serial; L72SSBS35AK 01248, Modelo: L72S, Un (01) CPU E-Machines con accesorios, Serial: RC544552, una (01) Silla de tela Negra, una (01) Silla de cuero color Negro, un (01) Escritorio 13000 Secret, color Negro y Madera, un (01) Teléfono Movistar residencial, una (01) Bandeja de papel, dos (02) Archivadores pequeños en madera y formica, dos (02) Escritorios Ejecutivos, Modelo: I-300, cuatro (04) Sillas de tela color Negro, una (01) Silla de Cuero color Negro, un (01) Monitor Hyvisión 17”, dos (02) Monitores Acer 17”, Serial: ATLA804035737113AE4303 y ETLA804035735030924303, un (01) Escritorio en color Negro y Madera, dos (02) CPU E-Machines con Accesorios, Seriales: RC5658602 y RC5658601, Una (01) Impresora a color, Marca: HP, Modelo: Laser 1600, dos (02) Papeleras metálicas, un (01) Ceibo de formica, cuatro (04) Archivadores, cuatro (04) Escritorios presidenciales, cuatro (04) Sillas de cuero Negro de oficina, una (01) Silla de tela color Negro, un (01) Archivador grande en formica, un (01) Gavetero, tres (‘3) Archivadores pequeños, un (01) Monitor Marca: Hyundai de 17”, un (01) Monitor Hvsión, un (01) Monitor Acer de 17”, Serial: ETL510857881201EAB425A, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: P-370055020761, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: C-7255B535AKU1543, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: ETB-17RPF02, una (01) Impresora, Marca: HP Laser Jet 4050, una (01) Impresora, Marca: Matrz de punto oki 420, Serial: AE-720547, tres (03) Papeleras metálicas, una (01) Calculadora Marca: SHARP, Serial: EL-17501, dos (02) Teléfonos, Serial: TK-90085046, una (01) Bandeja de papel, un (01) Filtro de Agua, una (01) Cafetera eléctrica, Marca: Oster, una (01) Nevera pequeña, Marca: General Plus, Modelo: BC-90, Serial: A12320708010533, un (01) Microondas MK TECH, Modelo: EM040A0A, Serial: 3558010043, un (01) Dispensador de Agua; Marca: Admiral, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: 63S5BK77BHEX0940, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: 63S5BK77BHEX0946, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: ETL240B13551500859RH18, un (01) CPU E-machines con accesorios, Serial: RC5658602, una (01) Impresora, Marca: HP Laser Jet 1022, cuatro (04) Extintores color Rojo, dos (02) Carretillas, siete (07) Escritorios color Café con Plateado, dos (02) Escritorios presidenciales, un (01) Compresor, Marca: Domosa de 2HP, Serial: C25-20, una (01) Bomba de presión a gasolina sin serial visible, una (01) malla electro soldada, un (01) Aire Acondicionado, Marca: General Electric, Modelo: Smart Confort AS1CB1BBO, Serial: ST0504G02667, un (01) Aire Acondicionado, Marca: General Electric, Modelo: Smart Confort AS1CDB80, Serial: ST0509E01677, valorados en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), y un (01) Vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: Pick-Up, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Año: 2006, Uso: CARGA, Placas: 86V-ABJ, Serial del Motor: 76V325437, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T76V325437, el cual pertenece a mí representada según consta de Certificado de Origen emitido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, distinguido con el Nro. AN-35309, de fecha 05 de mayo del año 2.006, y Factura emitida por ELITE MOTORS, C.A distinguida con el No. 26195, de fecha 05/05/2006, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00). Dicha dación de Pago se verifica por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 95.000,00); y el ciudadano FERNANDO RAMÓN SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.470.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.703, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la referida Letra de Cambio, en dicho acto Aceptó la Dación de Pago que se le hace y en los términos expresados, igualmente solicita se homologue esta Dación de Pago, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para que la presente dación en pago sirva como instrumento que acredite la titularidad de la propiedad del vehículo y de los demás bienes muebles. Así mismo y por cuanto la suma embargada en este acto no cubre la totalidad de la deuda, me reservo el derecho de seguir embargando bienes muebles propiedad de la demandada.

Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en LETRA DE CAMBIO librada por la Sociedad Mercantil KAREX OIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, de fecha 24/02/2006, representada por su Presidente el ciudadano JHON VALENCIA, de nacionalidad Americana, mayor de edad, titular del Pasaporte Americano distinguido con el N° 421713752, a la orden de la ciudadana ALEXANDRA ARNAWIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.85.627, y endosada en Procuración del Pago al ciudadano ABG. FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.470.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.703, y fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Y asimismo, que en fecha 08/06/2009, en el acto de Embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ABG. FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, suficientemente identificado, y la ciudadana MARICARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 438.988, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, KAREX OIL, C.A., según consta en su carácter en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil KAREX OIL, C.A., celebrada en Fecha 20/03/2007, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 12, tomo 7-A de fecha 30/03/2007; asistida por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, CONVIENEN en cancelar parte de la suma demandada y adeudada, mediante DACIÓN EN PAGO de la totalidad de los bienes antes descritos, propiedad de la demandada, que fueron preventivamente embargados, y que cuyo valor equivale al monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación a la dación en pago realizada por la demandada en la presente causa, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), que constituye parte del monto adeudado y demandado. Y así se declara.-

Igualmente, visto que la demandada KAREX OIL, C.A., representada por su Gerente General la ciudadana MARICARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 438.988, debidamente asistida en este acto por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en el acto de Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dio por intimada y además renuncio al lapso de comparecencia, según consta en el acta levantada al efecto cursante en el Cuaderno Separado de Medidas, y habiendo transcurrido íntegramente los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, sin que hubiere comparecido a formular oposición conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe tenerse por firme el decreto Intimatorio, y pasarse como Sentencia Pasada con autoridad de cosa Juzgada. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por el ciudadano ABG. FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.470.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.703, procediendo en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ALEXANDRA ARNAWIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.85.627, en contra de Sociedad Mercantil KAREX OIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, de fecha 24/02/2006; en virtud de haber quedado FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado por este Tribunal de Municipio en fecha 02/06/2009, donde se ordenó a la demandad pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00), que constituye el monto de la letra de cambio vencida; y SEGUNDO: La costas procesales, estimadas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,oo). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la DACIÓN EN PAGO realizada por la demandada Sociedad Mercantil KAREX OIL, C.A, representada la ciudadana MARICARMEN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 438.988, en su carácter de Gerente General, según consta en su carácter en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20/03/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 12, tomo 7-A de fecha 30/03/2007; asistida por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, a favor del demandante ciudadano ABG. FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.470.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.703, procediendo en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ALEXANDRA ARNAWIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.85.627, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), y en los términos antes indicados. Entréguese a la parte demandante copia certificada de la presente decisión a los fines que acredite su titularidad sobre la propiedad del vehiculo automotor y los bienes muebles suficientemente descritos que le fueron dados en pago por la parte demandada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA