REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 02 de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2008-000129
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: ROSMERY DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.269.817, de este domicilio.
DEMADANDADO: CESAR ALEXIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.162.788, con domicilio en la Calle Negro Primero, Casa No. 1-18, Sector Negro Primero de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.658.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesto en fecha 25/02/2008, por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.269.817, domiciliada en la Urb. Las Margaritas, Casa No. 33, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.658, en contra del ciudadano CESAR ALEXIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.162.788, con domicilio en la Calle Negro Primero, Casa No. 1-18, Sector Negro Primero de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En este sentido, alega la parte actora que en fecha 25/04/2007, adquirió un vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO SWIFT 1.6, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR: ROJO DOS TONOS, SERIAL DE MOTOR: NNV365741, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV365741, PLACA: AAU16R; por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), quedando pendiente hacer la venta mediante documento autenticado una vez que se gestionaran dos (2) traspasos por ventas anteriores del referido vehiculo, sin embargo, el vendedor se ha negado a gestionar lo conducente a los fines de materializar el otorgamiento de la venta mediante documento autenticado, a los fines de poder tramitar el titulo de propiedad a mi nombre, en este sentido, procede a demandar al referido ciudadano por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, a los fines que se le ordene cumplir con los tramites legales correspondientes para que se pueda materializar la formal venta del vehiculo antes descrito. Asimismo fundamenta la demanda en los Artículos 1133, 1139, 1159, 1160, 1161, 1166 y 1167 del Código Civil.-
En fecha 28/02/2008, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación del demando, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue declarada improcedente.
En fecha 18/03/2008, el Alguacil del Tribunal consigno resultas de la citación, manifestando la imposibilidad de ubicar al demandado, y por auto de fecha 25/03/2008, se acordó la citación por Carteles, librándose los correspondientes carteles de citación.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, consta de autos que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado, y asimismo desde la fecha 25/03/2008 hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad de la parte interesada, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 de código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Ubicado en la Ciudad de Barcelona, para su cuido y resguardo. Y así se declara.-
Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de EL Tigre, al segundo (02) días del mes de Julio del año dos nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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