REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 20 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-001467
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JESUS MANUEL ALMIRAIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.468.341 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LITCELYS FLORES LINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.468.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.412, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Calle 24 Sur, Edificio Lion Center, Piso 01, Local 03, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL ALMIRAIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.468.341 y de este domicilio, en su condición de hijo del ciudadano MANUEL ALMIRAIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.298, fallecido ab-instestato en la Calle Primero de Mayo No.14-50, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega el solicitante que el prenombrado fallecido dejo como únicos Universales Herederos a sus hijos legítimos, ALMIRAIL VILLANUEVA MARYLIN JOSEFINA, ALMIRAIL ROSAS JESUS MANUEL, ALMIRAIL ROSAS ANA GABRIELA, ALMIRAIL ROSAS MONICA GABRIELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.307.522, 14.468.341, 17.870.172, 16.077.621, respectivamente, y SE OMITE, quien es menor de edad y en nombre y representación de este actuara su madre la ciudadana ANA DAMELYS ROSAS GUERRA, titular de la cédula No. 4.505.601, por lo que piden a este Tribunal que se sirva conceder titulo suficiente para acreditar su derecho.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que la solicitante su escrito libelar manifiesta que el adolescente SE OMITE, es heredero y en consecuencia a su favor recae la Declaratoria de Derecho pretendida en esta solicitud; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL ALMIRAIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.468.341 y de este domicilio; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de julio del años dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA