REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.


ASUNTO: BP12-S-2009-001071
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: HUGO JOSÉ GIL LARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.970.282, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.278.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 05/07/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, por el ciudadano HUGO JOSÉ GIL LARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.970.282, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA LAREZ DE GIL, JUANA BAUTISTA GIL LAREZ, ARQUIMIDE JOSÉ GIL LAREZ, MIGDALIA MARGARITA GIL DE QUIJADA, MIRIAM DEL VALLE GIL VILLALBA, ELISABE MARIA GIL LAREZ, DAMELYS MARIA GIL LAREZ, SOLANGE MARIA GIL LAREZ, ALEXIS RAMON GIL LAREZ y ROMELIA JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.309.102, V-4.914.282, V-4.006.560, V-5.468.789, V-8.457.993, V-8.470.469, V-8.470.470, V-4.006.559 y V-3.731.929 respectivamente, asistido en este acto por el ciudadano ABG. PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.278; donde solicita se le declare como único y universal heredero del causante EUSTAQUIO RAMON GIL FRANCO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-480.033, fijaba domicilio en la Calle Brisas del Este, S/N, Sector Monteverde de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien era su padre y falleció en el Hospital de Industrial de P.D.V.S.A, de San Tomé, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/05/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 21/05/2009, previa consignación de las copias certificadas del Acta de Defunción y Partida de Nacimiento del ciudadano EUSTAQUIO RAMON GIL FRANCO, realizadas por la parte solicitante, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
En fecha 16/06/2009, el ciudadano HUGO JOSÉ GIL LARES, asistido por el ciudadano ABG. PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.278, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario Mundo Oriental, y en fecha 17/06/2009, fue fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del edicto librado.-
En fecha 03/07/2009, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal.
En fecha 14/07/2009, se les tomo declaración a los ciudadanos: LEONARDA DEL CARMEN ROSAL MARIN y ENNIS DEL VALLE RIVAS DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.450.914 y V-15.846.479, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Solicitan los peticionantes, que se les declare como únicos y universales herederos del causante EUSTAQUIO RAMON GIL FRANCO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-480.033, fijaba domicilio en la Calle Brisas del Este, S/N, Sector Monteverde de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien era su padre y falleció en el Hospital de Industrial de P.D.V.S.A, de San Tomé, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 38 de fecha 22/05/2007, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, lo que dice, consta del Acta de Defunción, que cursa al folio tres (3) de la presente solicitud, quedando sobreviviente su cónyuge MARIA LAREZ DE GIL, con quien contrajo Matrimonio Civil, según se desprende del Acta No. 64, de fecha 30/04/1949, cursante en el Registro Civil de Matrimonio llevado por Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cursante al folio cuatro (4) de la presente solicitud; asimismo le sobreviven diez (10) hijos (a), de nombres: JUANA BAUTISTA GIL LAREZ, ARQUIMIDE JOSÉ GIL LAREZ, MIGDALIA MARGARITA GIL DE QUIJADA, MIRIAM DEL VALLE GIL VILLALBA, ELISABE MARIA GIL LAREZ, DAMELYS MARIA GIL LAREZ, SOLANGE MARIA GIL LAREZ, ALEXIS RAMON GIL LAREZ y ROMELIA JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, HUGO JOSÉ GIL LARES, según consta las siguientes Actas de Nacimiento: Acta No. 375, de fecha 10/07/1950, Acta No. 242, de fecha 03/08/1953, Acta No. 248, de fecha 27/05/1957, Acta No. 195, de fecha 11/06/1958, Acta No. 260, de fecha 15/09/1960, Acta No. 43, de fecha 19/02/1962, Acta No. 181, de fecha 28/08/1963, Acta No. 29, de fecha 26/01/1954, Acta No. 95, de fecha 25/03/1952 y Acta No. 76, de fecha 20/06/1967, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, todas cursantes a los folios cinco (5) al catorce (14) de la presente solicitud, quienes fundamenta su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto EUSTAQUIO RAMON GIL FRANCO.

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 823 dispone: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”; asimismo el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

De todo ello se evidencia que, comprobada la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos del causante, la herencia corresponde íntegramente a todos estos en partes iguales, es decir, tanto al cónyuge sobreviviente como a cada uno de los hijos, corresponde una cuota parte igual de la herencia, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos LEONARDA DEL CARMEN ROSAL MARIN y ENNIS DEL VALLE RIVAS DUERTO, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-
Dichas testimoniales se adminiculan a las Copias Certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 38 de fecha 22/05/2007, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y en las Actas de Nacimiento: Acta No. 375, de fecha 10/07/1950, Acta No. 242, de fecha 03/08/1953, Acta No. 248, de fecha 27/05/1957, Acta No. 195, de fecha 11/06/1958, Acta No. 260, de fecha 15/09/1960, Acta No. 43, de fecha 19/02/1962, Acta No. 181, de fecha 28/08/1963, Acta No. 29, de fecha 26/01/1954, Acta No. 95, de fecha 25/03/1952 y Acta No. 76, de fecha 20/06/1967, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre las solicitantes antes identificadas y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicas y universales herederas. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos MARIA LAREZ DE GIL, JUANA BAUTISTA GIL LAREZ, ARQUIMIDE JOSÉ GIL LAREZ, MIGDALIA MARGARITA GIL DE QUIJADA, MIRIAM DEL VALLE GIL VILLALBA, ELISABE MARIA GIL LAREZ, DAMELYS MARIA GIL LAREZ, SOLANGE MARIA GIL LAREZ, ALEXIS RAMON GIL LAREZ y ROMELIA JOSEFINA GIL DE RODRIGUEZ, HUGO JOSÉ GIL LARES, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.309.102, V-8.970.282, V-4.914.282, V-4.006.560, V-5.468.789, V-8.457.993, V-8.470.469, V-8.470.470, V-4.006.559 y V-3.731.929, la primera en su condición de cónyuge, y los restantes en su condición de hijos e hijas del causante, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, ciudadano EUSTAQUIO RAMON GIL FRANCO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-480.033, y de este domicilio, quien falleció en el Hospital Industrial de P.D.V.S.A, de San Tomé, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en fecha 07/05/2007, según Acta de Defunción asentada bajo el No. 38 de fecha 22/05/2007, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, dejando a salvo derechos de terceros. Y así se declara.-
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA