REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 20 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-001368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. V-10.668.320, con domicilio en la Calle Royal, cruce con Calle Los Algarrobos, No. 40, Sector Santa Ana, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.464.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.488.


Por recibido y visto el escrito de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, y sus anexos, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. V-10.668.320, con domicilio en la Calle Royal, cruce con Calle Los Algarrobos, No. 40, Sector Santa Ana, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante la cual expone: Que en fecha tres de Mayo del año dos mil cuatro (03/05/2004), contraje matrimonio civil por ante la jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MORELA COROMOTO QUINTANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, fijaron como último domicilio conyugal en la Calle Royal, cruce con Calle Los Algarrobos, No. 40, Sector Santa Ana, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijos de nombres: LUIS PABLO y LUIS ABERTO SUAREZ QUINTANA, el primero nació el día veintiséis de mayo del año dos mil cuatro, y cuenta con cinco (5) años de edad, y el segundo nació el día veintiséis de marzo del año dos mil seis, y cuenta con tres (3) años de edad; y es el caso que nuestra relación unión conyugal era de comprensión, armonía, paz y amor en el hogar que habíamos constituido, pero desde hace aproximadamente tres (3) meses nuestra relación se fue desvaneciendo debido al mal carácter de mi cónyuge la ciudadana MORELA COROMOTO QUINTANA QUINTERO, la cual me hace la vida imposible, a tal extremo, me veo obligado a no convivir con ella, asimismo fundamenta su solicitud en el Articulo 138 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 138 del Código Civil lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes sobre asuntos no contencioso de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; sin embargo visto que el solicitante su escrito libelar manifiesta que de la unión matrimonial cuya autorización para separarse pretende mediante la presente solicitud, procrearon dos (2) hijos de nombres: LUIS PABLO y LUIS ALBERTO SUAREZ QUINTANA, el primero nació el día veintiséis de mayo del año dos mil cuatro, y cuenta con cinco (5) años de edad, y el segundo nació el día veintiséis de marzo del año dos mil seis, y cuenta con tres (3) años de edad, es por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la misma en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. V-10.668.320, con domicilio en la Calle Royal, cruce con Calle Los Algarrobos, No. 40, Sector Santa Ana, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de El Tigre. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del años dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA