REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.


ASUNTO: BP12-S-2009-001173
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LINA ROSA SOSA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-12.439.878, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, N° 19, Sector El Mirador, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ABG. NIKARY VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.202.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 23/04/2009, por la ciudadana LINA ROSA SOSA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-12.439.878, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, N° 19, Sector El Mirador, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ABG. NIKARY VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.202, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre; donde solicita se le declare como única y universal heredera de la causante ERNESTINA SOSA PROMEDA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-1.156.016, domiciliada en la Calle Yaracuy, N° 40-75, Sector El Mirador de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien era su Tía y falleció en la ciudad de El Tigre, en el Hospital Luís Felipe Guevara Rojas, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/05/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/06/2009, previa consignación de las copias certificadas del Acta de Defunción y Partida de Nacimiento de la ciudadana ERNESTINA SOSA PROMEDA, realizadas por la parte solicitante, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud. En fecha 18/06/2009, la ciudadana LINA ROSA SOSA GARCÍA, asistida por la ABG. NIKARY VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.202, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario El Tiempo. En fecha 19/06/2009, fue fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del edicto librado.- En fecha 07/07/2009, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal. En fecha 14/07/2009, se les tomo declaración a los ciudadanos: YANETH COROMOTO APONTE y JESUS ANTONIO GALINDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.043.135 y V-12.013.087, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Solicita la peticionante, que se le declare como única y universal heredera de su Tía ERNESTINA SOSA PROMEDA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-1.156.016, domiciliada en la Calle Yaracuy, N° 40-75, Sector El Mirador de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 183, de fecha 16/04/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sin dejar hijo alguno, ni esposo, ni concubino, lo que dice, consta del acta de defunción, que cursa en autos de la presente solicitud, quien fundamenta su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por la extinta ERNESTINA SOSA PROMEDA.

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”

De todo ello se evidencia que no existiendo hijos, cónyuges, padres o hermanos, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus colaterales, es decir, a su sobrina, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos YANETH COROMOTO APONTE y JESUS ANTONIO GALINDO RAMIREZ, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-

Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 183 de fecha 16/04/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual se valora favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante antes identificada y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como única y universal heredera de su Tía. Y así se declara.-

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a la ciudadana LINA ROSA SOSA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-12.439.878, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, N° 19, Sector El Mirador, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Sobrina, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su Tía, ciudadana ERNESTINA SOSA PROMEDA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-1.156.016, domiciliada en la Calle Yaracuy, N° 40-75, Sector El Mirador de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien falleció en la ciudad de El Tigre, en el Hospital Luís Felipe Guevara Rojas, en fecha 29/12/2008, según Acta de Defunción asentada bajo el No. 183, de fecha 16/04/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA