REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.


ASUNTO: BP12-S-2009-001209
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LUIS ANASTACIO ROMERO RIVAS Y AMARILIS ROMERO DE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 4.002.853 y V-8.383.702 respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. GILBERTO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.538.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 03/06/2009, por los ciudadanos LUIS ANASTACIO ROMERO RIVAS Y AMARILIS ROMERO DE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No.V- 4.002.853 y V-8.383.702 respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. GILBERTO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.538; donde solicitan se les declare como únicos y universales herederos del causante ROMMEL RAMÓN ROMERO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Estudiante, Soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.453.469, domiciliado en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, quien era su Hijo y falleció en fecha 18 de Agosto del año 2008, ab- intestato en la Autopista San Mateo – Barcelona del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/06/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05/06/2009, previa consignación de las copias certificadas del Acta de Defunción y Partida de Nacimiento del ciudadano ROMMEL RAMÓN ROMERO ROMERO, realizadas por la parte solicitante, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
En fecha 18/06/2009, los ciudadanos LUIS ANASTACIO ROMERO RIVAS Y AMARILIS ROMERO DE ROMERO, asistidos por el ABG. GILBERTO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.538, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario El Tiempo. En fecha 19/06/2009, fue fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del edicto librado.-
En fecha 07/07/2009, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal.
En fecha 21/07/2009, se les tomo declaración a los ciudadanos: NADER ALFONZO ROMERO JAIME y YIRA ANDREINA DE JESUS CEJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.478.365 y V-15.375.110, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Solicitan los peticionantes, que se les declare como únicos y universales herederos de su Hijo ROMMEL RAMÓN ROMERO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Estudiante, Soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.453.469, domiciliado en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, quien falleció ab intestato según consta en Acta de Defunción No. 05, de fecha 29/01/2009, cursante en el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, sin dejar hijo alguno, conyugue o concubina, lo que dice, consta del acta de defunción, que cursa en autos de la presente solicitud, y quien fundamenta su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ROMMEL RAMÓN ROMERO ROMERO.
En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”
De todo ello se evidencia que no existiendo hijos o cónyuges, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus ascendentes, es decir, tanto al padre como a la madre, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos NADER ALFONZO ROMERO JAIME y YIRA ANDREINA DE JESUS CEJAS HERNANDEZ, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-
Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 05, de fecha 29/01/2009, cursante en el Registro Civil de del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la cual se valora favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los solicitantes antes identificados y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos de su Hijo. Y así se declara.-

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos LUIS ANASTACIO ROMERO RIVAS Y AMARILIS ROMERO DE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 4.002.853 y V-8.383.702 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Padres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su Hijo, ciudadano ROMMEL RAMÓN ROMERO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Estudiante, Soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.453.469, domiciliado en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 05, de fecha 29/01/2009, cursante en el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA