REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 30 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: BP12-S-2009-001077
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALGENIS ALMEIDA y LEBIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.006.947 y 6.030.274, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISOLINA MENDOZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 8.473.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.660.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALGENIS ALMEIDA y LEBIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.006.947 y 6.030.274, ambos de este domicilio, asistidos por la ciudadana ABG. MARIA ISOLINA MENDOZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 8.473.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.660; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29/07/1974, por ante la Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 108, cursante a los folios del 259 al 261 del Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio San José de Guanipa, durante el año 1974, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Florida, No. 15-a, Sector Zulia, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de MARZO del año 1979, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 19/05/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 02/07/2009, según se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 03/07/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 08/07/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ALGENIS ALMEIDA y LEBIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.006.947 y 6.030.274, ambos de este domicilio, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (29/07/1974), por ante la extinta Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy denominado Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 108, cursante a los folios 259, 260 y 261 del Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1974. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

LA SECRETARIA,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-001077.-

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO