REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 08 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP12-M-2007-000206
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: CIVIL – ASOCIACIONES COOPERATIVAS
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: JOSÉ LEONIDES AGUILARTE RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.365.648, asistido por el ciudadano Abg. ANTONIO MARIA MEZA MEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.483, con domicilio procesal en la Av. Wiston Churchill Sur, Residencias Delta, Apto D52, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: COOPERATIVA AGUA SALADA DOS, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 04/05/2004, asentada bajo el No. 40, folios 274 al 281, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre del año 2004, representada por los ciudadanos MARIO DE JESUS MARTINEZ TRILLO, SORELIS MARIA RODRIGUEZ y JOSÉ RAMON BLANCO MARTINEZ, titulares de las cedula de identidad No. V-4.028.252, V-5.997.619 y V-13.655.734, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero respectivamente, con domicilio en Sector La Esperanza, 5to callejón Sur, cruce con 7ma calle, Esquina No. 50 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15/12/2005, por el ciudadano JOSÉ LEONIDES AGUILARTE RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.365.648, asistido por el ciudadano Abg. ANTONIO MARIA MEZA MEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.483, con domicilio procesal en la Av. Wiston Churchill Sur, Residencias Delta, Apto D52, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la COOPERATIVA AGUA SALADA DOS, R.L., protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 04/05/2004, asentada bajo el No. 40, folios 274 al 281, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre del año 2004, representada por los ciudadanos MARIO DE JESUS MARTINEZ TRILLO, SORELIS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSÉ RAMON BLANCO MARTINEZ, titulares de las cedula de identidad No. V-4.028.252, V-5.997.619 y V-13.655.734, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero respectivamente, con domicilio en Sector La Esperanza, 5to callejón Sur, cruce con 7ma calle, Esquina No. 50 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, alega la parte actora que la Cooperativa Agua Salada Dos, R.L empezó a recibir buenos contratos y mantenimientos, y en su condición de Contralor trato que los Directivos le rindieran cuentas de las entradas y gastos ocasionados en dichos contratos, siendo imposible obtener tales requisitos, sino que el dinero era administrado a sus antojos por el Presidente y otros Directivos, sin llevar ningún control de los mismos, aun sin tomar en cuenta el pago que me corresponde de los dividendos y ganancias como socio activo y con participación en la Cooperativa, por lo que procede a demanda por Rendición de Cuenta a la COOPERATIVA AGUA SALADA DOS, R.L., correspondiente a los años 2004 al 2005.

En fecha 13/01/2006, se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación del demando, para que presente sus cuentas dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su intimación, librándose las correspondientes compulsas.

En fecha 22/11/2006, el alguacil consigno resulta exponiendo que la parte interesada no ha suministrados los recursos o medios necesarios para la fotocopias y la elaboración de la compulsa necesaria para practicar la intimación.
En fecha 23/11/2006, la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16/10/2007, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual se Declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la presente causa mediante oficio.

En fecha 28/10/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia, la presente causa contentiva de treinta y ocho (38) folios útiles.

En fecha 08/01/2008 se recibieron ante este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la presente causa, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada a los fines que prosiga el curso legal correspondiente.

Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, desde la fecha 08/01/2008 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año en el cual la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes interesadas, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 de código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Ubicado en la Ciudad de Barcelona, para su cuido y resguardo. Y así se declara.-

Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de EL Tigre, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA