REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000418
PARTE ACTORA: JIMY JOSE CHIVICO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RODRIGUEZ Y KORY, C.A (ROKOUCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 de Julio de 2009, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano CHIVICO JIMY JOSÉ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY, C.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el ciudadano CHIVICO JIMY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.010, asistido por el Abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.315.393, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.378, por la demandada CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY, C.A., comparece el abogado en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°15.154.380, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 15 al 17. La Jueza da así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la parte actora ciudadano CHIVICO JIMY JOSÉ, ya identificado, están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, cede en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. La apoderada judicial de la demandada, identificada en el acta, CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ Y KOURY, C.A., cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y así evitar un proceso prolongado, y está de acuerdo en transigir y de llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir bajo los siguientes términos: Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio seis (6), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (18.964,86), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.884,19), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre del extrabajador, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs.4.884,19), para el día martes 21 de Julio de 2009, dicha cantidad, será pagada al extrabajador mediante diligencia que consignarán ambas partes, dejando constancia de haber cumplido con los acuerdos aquí asumidos, acompañado de una copia del cheque emitidos a su favor. La cantidad descrita en este acto (Bs.4.884,19), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el demandante, quien está en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, previa la flexibilización de las posiciones de las partes para concluir en el acuerdo por la cantidad ya indicada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones Sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con los acuerdos alcanzados en esta acta y con el efectivo pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprimen dos (2) ejemplares de la presente acta para cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 13 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
El demandante CHIVICO JIMY JOSÉ y su apoderado judicial,
La apoderada judicial de la empresa demandada,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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