REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2009-000620
DEMANDANTE: YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ
DEMANDADA: A. C. CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE
MOTIVO: REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Visto el contenido de la DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, recibido en fecha 13 de Julio del 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, anótese en los libros de entrada de causa, presentada por los abogados en ejercicio LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ y ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.307.198 y V-8.301.314, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 82.329 y 21.038, respectivamente, actuando en nombre y en representación de la ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.632.168 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE, inscrita originalmente ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el No 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 07 de Noviembre de 1961. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Declaratoria de la Admisibilidad o la Inadmisibilidad de la mencionada DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, considera propicia la oportunidad para realizar algunas precisiones de carácter normativo, doctrinario y jurisprudencial, relacionado con la misma:
I
LAS PRETENSIONES CONTRADICTORIAS DE LA ACCION DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN LA PRESENTE DEMANDA y EL REENGANCHE EFECTUADO EN LA EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2008.
En primer lugar, de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que la acción incoada por los apoderados de la demandante ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.632.168, se encuentra orientada a la obtención de una Decisión Favorable relacionada con el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la mencionada accionante, producto del supuesto Despido Injustificado sufrido por la misma en fecha 25 de mayo del 2008, no obstante encontrándose amparada para ese momento tanto por la Inamovilidad del Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27 de Diciembre del 2007 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, de la misma fecha, en la cual se prorrogó la Inamovilidad hasta el 31 de Diciembre del 2008, como por la Inamovilidad prevista en el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al denominado “FUERO MATERNAL” , ante lo cual se intentó “PRIMA FACIE” una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CUDOS interpuesta en fecha 27 de mayo del 2008, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual le asignó el número de Expediente 003-2008-01-00460, que fue declarada con lugar la Providencia Administrativa No. 00294-2008, de fecha 17 de Junio del 2008.
Adicionalmente, señalan los demandantes en su Escrito Libelar, que ante el desacato de la demandada, vencida la FASE DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA y estando dicho Procedimiento Administrativo en la FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA, y ante la orden de la ya mencionada Providencia Administrativa, mediante la cual se exige efectuar el reenganche de la ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, antes identificada, del propio texto de la misma se establece lo siguiente:”…En fecha nueve (09) de Julio de 2008, se presenta la empresa mediante apoderado judicial y acata voluntariamente la Providencia Administrativa , procede a efectuar el reenganche , y le concede a la trabajadora las vacaciones respectivas, desde el 19/06/2008 hasta el 16/07/2008…”.( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal) y por otro lado, expresan lo siguiente: “… Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que hasta la fecha en que se intenta esta demanda, a pesar de los reiterados e insistentes intentos por parte de nuestra mandante, la empresa aún no cumple con la dispositiva emanada de la Providencia Administrativa, especialmente con el pago de los Salarios Caídos, incurriendo así en mora en el cumplimiento de esta obligación…” ( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)”.
Igual mención se colige de la lectura de los Folios 19 y 20 de la Copia Certificada del Expediente Administrativo distinguido con el No. 003-2008-01-00460, que contiene la Providencia Administrativa No. 00294-2008, de fecha Diecisiete (17) de junio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En la misma se señala que: “…Dictada con lugar como fue la presente Solicitud, la empresa ACATA dicha decisión en fecha 19-06-2008 y procede a efectuar el Reenganche, en esa oportunidad la trabajadora solicita Disfrute y pago de vacaciones, las cuales son concedidas y pagadas para el periodo del 19-06-2008 hasta el 16-07-2008, por lo que actualmente la trabajadora se encuentra de vacaciones, por lo que dejo constancia del cumplimiento VOLUNTARIO de la empresa. Es Todo…” ( cursivas, y negrillas el Tribunal).
A su vez, la mencionada Demanda es incoada por los apoderados de la demandante sin haber agotado el Procedimiento de Multa contemplado en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la aludida Providencia Administrativa de la Demandada y alegando reiteradamente que se proceda al REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, antes identificada, por cuanto la demandada no ha dado estricto cumplimiento a la Decisión Administrativa.
Ahora bien, la pretensión establecida en la Acción propuesta en la presente DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, es contradictoria, por cuanto los demandantes solicitan que el Tribunal decrete el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, antes identificada, cuando del propio texto de la demanda incoada se establece lo siguiente:”…En fecha nueve (09) de Julio de 2008, se presenta la empresa mediante apoderado judicial y acata voluntariamente la Providencia Administrativa , procede a efectuar el reenganche, y le concede a la trabajadora las vacaciones respectivas, desde el 19/06/2008 hasta el 16/07/2008…”, lo cual evidentemente no clarifica el objeto de la Demanda, por cuanto se pretende la obtención del REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, en vía Judicial, cuando conforme al propio texto de la demanda y los anexos de la misma, se hace referencia a que dicho Reenganche se efectuó.
En adición a lo arriba expresado, la presente Demanda posee un carácter “SUI GENERIS”, por cuanto la misma no se corresponde por una parte con la “EJECUCION DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS” y por otro lado la parte demandante debió reclamar los salarios caídos con una “DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES “
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es declarar la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN LA CAUSA No. BP02-L-2009-000620 y Así se decide.
II
LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACION SOCIAL SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD.
Aunado a lo expresado en el numeral anterior, en la presente DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, los demandantes señalan que la demandada está en la obligación de pagarle a la demandante, las cantidades de dinero correspondientes a los Salarios Caídos, previo Ajuste o Corrección Monetaria (INDEXACION ), con la correspondiente imposición de los intereses moratorios por el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, lo cual contradice la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, tradicionalmente, en lo que se refiere a la CORRECCIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN O AJUSTE INFLACIONARIO, la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le hado a la misma y que incluso ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2191 del 06-12-2006, opera en virtud del Incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Por otra parte, en relación con la evolución de la CORRECCION MONETARIA EN MATERIA LABORAL, el discurrir histórico de esta institución dentro de la Jurisprudencia y en especial en las decisiones de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 17-03-1993, No. 414 de fecha 28-11-1996, No. 1176 de fecha 22-09-2005, cambió el criterio sosteniendo desde que “…la corrección monetaria en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, es considerada materia de orden público social y que podía ser acordado por el Juez..” hasta la más reciente que señala que con respecto a su cálculo, “… el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales…”y en consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la Indexación.
Articulando lo arriba expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha señalado los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva “DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” de la Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En particular, mediante Decisión No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 (Caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A) señalo lo siguiente:
“….En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión No. 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador , por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones ….”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“…Artículo 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” ( Cursivas del Tribunal)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, considera este Tribunal que lo legalmente correcto es declarar la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN LA CAUSA No. BP02-L-2009-000620 y Así se decide.
III
LA CORRECTA INTERPRETACION DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLITICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA No. 2008-0206 DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2008.
Los demandantes señalan en su Escrito que la DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tiene como fundamento la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el No. 2008-0206 de fecha 22 de mayo del 2008 (Caso: Nancy Josefina Romero Yanez Vs. Maderera Imeca Oriente, C.A) , la cual señala lo siguiente:
“….Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública…”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la misma sentencia hace referencia a lo siguiente: “… En este contexto, debe traerse a colación que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilan, S.R.L), señalo lo siguiente:
“…. La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” ( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
A su vez, el mencionado dispositivo legal expresa lo siguiente: “… Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la más idónea para hacer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos…..”’y cita mas adelante: “…debe esta declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara….”, criterio este que hace suyo este Tribunal , pero no aplicable a la generalidad de los casos, pues, fue declarado para ese caso específico y aún cuando el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de las Ejecuciones de Providencias Administrativas, en aplicación la correcta Interpretación de la mencionada sentencia correspondería conocer a un Tribunal Contencioso- Administrativo, en atención al Principio del Juez Natural regulado en nuestra Carta Magna , en concordancia con lo previsto en el artículo 259 del texto constitucional, señalando a su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para dilucidar la nulidad de los entes proferidos por los entes administrativos laborales.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal que lo legalmente correcto es declarar la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN LA CAUSA No. BP02-L-2009-000620 y Así se decide.
IV
DECISION
En consecuencia, revisada exhaustivamente la mencionada DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta en fecha 13 de Julio del 2009, y con vista de todos los anteriores razonamientos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE dicha DEMANDA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada por los abogados en ejercicio LUISA AURORA BORGES RODRIGUEZ y ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.307.198 y V-8.301.314, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 82.329 y 21.038, respectivamente, actuando en nombre y en representación de la ciudadana YETZY DEL VALLE RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.632.168 en contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE. Y así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 16 días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 12:01 a.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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