REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 21 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000599
PARTE ACTORA: HECTOR GÓMEZ, PEDRO CONTERAS, JHONNY MARZUCA, JUAN RAMÍREZ y ZULEY PÉREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELIMAR CHACÓN SCOTT y MAIRLIN GÓMEZ.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTIÓN TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. ( PROTEC, C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, suscrita por los ciudadanos HECTOR GÓMEZ, PEDRO CONTERAS, JHONNY MARZUCA, JUAN RAMÍREZ y ZULEY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.677.261, 15.127.581, 13.690.139, 14.308.292 y 16.504.566, respectivamente, asistido por las abogados en ejercicio DELIMAR CHACÓN SCOTT y MAIRLIN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.100.176 y 100.115, respectivamente, en la demanda incoada en contra de la empresa PRODUCTIÓN TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. ( PROTEC, C.A.), interpuesta en fecha 7 de julio de 2009. En fecha 10 de Julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto que riela inserto al folio 40 y 41 con la boleta de notificación a la parte actora. Ahora bien en fecha 17 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito reformando parcialmente el libelo de demanda, no obstante, no existe en el contenido de la reforma de la demanda, corrección alguna de los errores ordenados, razón por la que este Juzgado se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que el demandante no dio cumplimiento a la figura del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en los términos indicados para la admisión del escrito libelar, aún cuando se considera que con la consignación del escrito de reforma, el demandante se encuentra tácitamente notificado de las omisiones o errores que debía corregir y no lo hizo, como son:”…1) Fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los poderdantes. 2) Especificar en cada uno de los conceptos demandados: a) Una base de cálculos (salario básico para las vacaciones, utilidades y bono vacacional), y Salario Integral (para las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la prestación de antigüedad); b) Baremo es decir, los días que reclama en cada uno de los conceptos demandados de acuerdo al Código de Procedimiento Civil o Ley Orgánica Procesal del Trabajo si fuere el caso. 3) La explicación de la operación aritmética efectuada para obtener cada uno de los montos demandados debe ir en el texto de la demanda, igualmente debe señalar la fecha exacta del despido…”. Razón por la que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Cabe destacar que lo exigido bajo la figura del Despacho Saneador, es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem norma, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva procesal, aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez rector del proceso en su fase no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, visto que la representación de los demandantes efectivamente corrigieron la demanda con la reforma, pero no lo hicieron en los términos solicitados por el Juez, por lo tanto, la corrección o subsanación del libelo la realizaron de forma errónea; a lo cual no dieron cumplimiento los demandantes, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN

En consideración de las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo de demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los 21 días del mes de Julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LOPEZ

La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”