REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Julio de dos mil Nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000159
PARTE ACTORA: ERIKA CHIRINOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RONALD FUENTES MORENO
PARTE DEMANDADA: MEDITOTAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS URBANO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de Julio de 2009, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana ERIKA CHIRINOS, en contra de la empresa MEDITOTAL, C.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto el Abogado en ejercicio RONALD JOSÉ FUENTES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.189.722, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.434, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.317.543, tal como se evidencia de Poder que riela a los folios 7 y 8, por la demandada MEDITOTAL, C.A., comparece el abogado en ejercicio NELLYS URBANO, titular de la cedula de identidad N°8.290.999, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.090, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los autos. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado judicial de la parte actora RONALD FUENTES, ya identificado, manifiesta que su representada está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, cede en nombre de su representada su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La apoderada judicial de la demandada, MEDITOTAL, C.A., identificada en el acta, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y así evitar un proceso prolongado, las partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir bajo los siguientes términos: Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio seis (6), con respecto a la pretensión de la extrabajadora allí contenida, que suman un monto total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (32.569,12), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre de la extrabajadora, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), que será pagada a la extrabajadora, dentro de los tres día hábiles siguientes, es decir, para el 9 de julio de 2009, dejando copia del cheque emitidos a su favor, dejando constancia mediante diligencia del pago efectuado y del recibo por la actora. La cantidad descrita en este acto (Bs.6.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado judicial demandante, quien está en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su cliente, previa la flexibilización de las posiciones de las partes para concluir en el acuerdo por la cantidad ya indicada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el apoderado judicial de la actora, declara su representada no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el acuerdo alcanzado en esta acta. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprimen dos (2) ejemplares de la presente acta para cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 06 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,



Abg. Maribí Yánez Nuñez

El apoderado judicial del demandante con facultades para transigir,





La apoderada judicial de la empresa demandada,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”