REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 7 de Julio de dos Mil Nueve.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2003-002588
DEMANDANTE: DOUGLAS GOMEZ MAESTRE
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


Visto el contenido de la diligencia contentiva de la SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en la presente causa, consignada en fecha 25 de Junio del 2009, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que riela a los folios 189 al 191 de este expediente, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.999.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 82.372, actuando en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS GOMEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.830.933, en la que la representación judicial de la parte actora-ejecutante, solicita a este Tribunal lo siguiente:”...Muy respetuosamente solicito de este Tribunal UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en la presente causa, debido a la complejidad numérica de la sentencia , en especial, por la determinación del salario básico, normal o integral, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 184 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 133 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La experticia Complementaria del fallo debe efectuarse sobre los siguientes Puntos: 1º) Determinar el Calculo del salario básico, normal o integral tomando en cuenta lo establecido en el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004(del 21/10/2002 al 21/10/2004) 2004-2006(del 21/10/2004 al 21/10/2006) y 2007-2009(del 21/01/2007 al 21/01/2009) y demás beneficios que pudieran corresponderle al trabajador por la Convención Colectiva no firmada a partir del 21/01/2009,a los fines de pagar los salarios caídos a mi Poderdante DOUGLAS GOMEZ MAESTRE. Dicho salario debe incluir: a) Los incrementos salariales otorgados a los trabajadores por las Convenciones Colectivas y las bonificaciones por la firma de las Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera correspondientes a los periodos 2002-2004(del 21/10/2002 al 21/10/2004) 2004-2006(del 21/10/2004 al 21/10/2006) y 2007-2009(del 21/01/2007 al 21/01/2009) y demás beneficios que pudieran corresponderle al trabajador por la Convención Colectiva no firmada a partir del 21/01/2009, tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres(2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos: b) Los incrementos anuales de salario pagados a los trabajadores, calculados sobre un promedio no menor al veinte por ciento(20%) por concepto de la política de Meritocracia de la industria petrolera, calculados por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres (2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos. c)El monto de las vacaciones anuales vencidas no disfrutadas ni pagadas, Ayuda de Vacaciones, las vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, el Bono Vacacional anual acumulado vencido y no pagado, el Bono Compensatorio mensual y no pagado y la Ayuda de ciudad, calculados dichos conceptos por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 , tomando en cuenta las Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los periodos 2002-2004(del 21/10/2002 al 21/10/2004) 2004-2006(del 21/10/2004 al 21/10/2006) y 2007-2009(del 21/01/2007 al 21/01/2009) y demás beneficios que pudieran corresponderle al trabajador por la Convención Colectiva no firmada a partir del 21/01/2009. Dichos conceptos se den calcular tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres (2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos; d) Las utilidades devengadas acumuladas vencidas y no pagadas al trabajador, correspondientes a los ejercicios económicos desde el 2003 hasta el 2009, de la empresa vencida en este juicio, calculadas por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres(2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos; e)El pago o bonificación anual aportado a los trabajadores de acuerdo al Programa Corporativo de incentivo al Valor (PCIV) acumulado vencido y no pagado; correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres(2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos; f)Los aportes del trabajador del quince y medio por ciento (15,5%) de su salario mensual devengado a la Institución Fondo de Ahorros (IFA) donde la empresa también aporta el cien por ciento(100%) de lo aportado por el trabajador a dicho fondo, el cual está acumulado , vencido y no pagado, teniendo en cuenta los incrementos salariales, calculados por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres(2003); g)El Bono de Alimentación, acumulado, vencido, tomando en cuenta las Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los periodos 2002-2004(del 21/10/2002 al 21/10/2004) 2004-2006(del 21/10/2004 al 21/10/2006) y 2007-2009(del 21/01/2007 al 21/01/2009) y demás beneficios que pudieran corresponderle al trabajador por la Convención Colectiva no firmada a partir del 21/01/2009. Dichos conceptos se den calcular tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres (2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos y h) El plan de vivienda que tiene contemplado la empresa para mejorar la calidad de vida de sus trabajadores, tal como lo contempla el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 2º) Determinar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas; 3º) Determinar la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos y 4º) El calculo de las prestaciones Sociales de antigüedad legal, adicional y contractual que pudieran tener incidencia en el calculo del salario de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo de la industria Petrolera correspondientes a los periodos: 2002-2004 (del 21/10/2002 al 21/10/2004) 2004-2006 (del 21/10/2004 al 21/10/2006) y 2007-2009 (del 21/01/2007 al 21/01/2009) y demás beneficios que pudieran corresponderle al trabajador por la Convención Colectiva no firmada a partir del 21/01/2009. Dichos conceptos se den calcular tomando en cuenta la fecha del despido de mi patrocinante el cual ocurrió el día 12 de Agosto del Dos Mil Tres (2003) hasta la oportunidad de pago efectivo de los salarios caídos…”( cursiva y negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Procedencia o no de la SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN LA CAUSA No. BP02-S-2003-002588, considera propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo, doctrinario y jurisprudencial, relacionado con la misma:
I

1) LA CORRECTA INTERPRETACION DE LA DOCTRINA JURISPRDENCIAL DE QUE EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA .
Tradicionalmente, en lo que se refiere a la CORRECCIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN O AJUSTE INFLACIONARIO, la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le hado a la misma y que incluso ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2191 del 06-12-2006, opera en virtud del Incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Por otra parte, en relación con la evolución de la CORRECCION MONETARIA EN MATERIA LABORAL, el discurrir histórico de esta institución dentro de la Jurisprudencia y en especial en las decisiones de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 17-03-1993, No. 414 de fecha 28-11-1996, No. 1176 de fecha 22-09-2005, cambió el criterio sosteniendo desde que la corrección monetaria en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, es considerada materia de orden público social y que podía ser acordado por el Juez hasta la más reciente que señala que con respecto a “…su cálculo, el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales,..” , a los fines de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la Indexación.
2) Articulando lo arriba expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha señalado los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva “DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” de la Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos ya iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En particular, mediante Decisión No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 (Caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A) señalo lo siguiente:

“….En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión No. 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones ….”( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

“…Artículo 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” ( Cursivas del Tribunal)

Al respecto y cónsono con el precedente ya trascrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en aras de mantener la UNIFORMIDAD DE LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL , ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE CALCULAR LA CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD, considera este Tribunal que lo legalmente correcto es negar la SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN LA CAUSA No. BP02-S-2003-002588, y Así expresamente se decide.


II
DECISION
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se encuentra conociendo la presente causa en Fase de Ejecución, en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y en aras de mantener la UNIFORMIDAD DE LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE CALCULAR LA CORRECCIÓN MONETARIA EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se niega la SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN LA CAUSA No. BP02-S-2003-002588, recibido en fecha 25 de Julio del 2009, que riela a los folios 189 al 191 de la decisión publicada en fecha 20 de Febrero de 2008, presentada por la representación judicial de la parte actora. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 07 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se dictó, publicó y registró en el Sistema Informático Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Maribí Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”