REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
ASUNTO: BP02-L-2008-001386
PARTE ACTORA: El ciudadano MICHELE LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-406.505.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.883.
DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 14 de julio de 2009, estando dentro del lapso fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 09 de julio de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 33, respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a ese acto únicamente la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.883, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando en reiteradas oportunidades el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por los actores, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo de la siguiente manera: el ciudadano MICHELE LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-406.505, el tiempo de servicio es de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES; El cargo desempeñado de ASESOR EN ÁREAS DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD; ahora bien, tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, el salario básico diario es de Bs. 64,28; el salario integral diario de Bs. 85,20; motivo terminación Despido Injustificado sin que hubiere concluido la obra. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad: Conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, así como el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la propia Convención Colectiva; luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual se computa en inicio 30 días por año, y luego por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los cinco días de salarios por mes con sus respectivas alícuotas, este tribunal condena al pago que arroja dichos cálculos cuya cantidad por antigüedad de Bs. 59.640,00, y así se decide.
Por concepto de Vacaciones 1996: Conforme a la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 90 días x Bs. 3,92, para un monto total de Bs. 352,80. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Vacaciones 1997-2001: Conforme a la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 450 días x Bs. 8,92, para un monto total de Bs. 4.014,00. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Vacaciones 2002-2004: Conforme a la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 270 días x Bs. 21,00, para un monto total de Bs. 5.670,00. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Vacaciones 2005: Conforme a la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 90 días x Bs. 28,57, para un monto total de Bs. 2.571,30. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Vacaciones 2006-2007: Conforme a la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 180 días x Bs. 64,28, para un monto total de Bs. 1.157,04. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Bono Vacacional 1998-2001: Conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 34 días x Bs. 8,92, para un monto total de Bs. 303,28. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Bono Vacacional 2002-2004: Conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 36 días x Bs. 21,00, para un monto total de Bs. 756,00. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Bono Vacacional 2005: Conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 14 días x Bs. 28,57, para un monto total de Bs. 399,98. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Bono Vacacional 2006-2007: Conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 31 días x Bs. 64,28, para un monto total de Bs. 1.992,68. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades 1995-1996: Conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 220 días x Bs. 3,92, para un monto total de Bs. 862,40. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades 1997-2001: Conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 550 días x Bs. 8,92, para un monto total de Bs. 4.906,00. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades 2002-2004: Conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 330 días x Bs. 21,00, para un monto total de Bs. 6.930,00. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades 2005: Conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 110 días x Bs. 28,57, para un monto total de Bs. 3.142,70. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades 2006-2007: Conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 220 días x Bs. 64,28, para un monto total de Bs. 14.141,60. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2008: Conforme a la cláusula 06 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 7,50 días x Bs. 64,28, para un monto total de Bs. 482,10. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2008: Conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 1,41 días x Bs. 64,28, para un monto total de Bs. 90,63. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas 2008: Conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde 9,16 días x Bs. 64,28, para un monto total de Bs. 588,80. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Tiempo de Viaje 1995-2008: Conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, le corresponde según cálculos del demandante, un monto total de Bs. 9.127,94. Y así expresamente se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales para el ciudadano MICHELE LOMBARDI, antes identificado, de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 122.932,14), menos la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) correspondiente por adelanto de prestaciones, lo cual arroja un monto total de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.932,14).
Ahora bien, en relación al preaviso solicitado y establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) este Tribunal lo niega, en virtud de que tal pedimento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la a la cláusula en cuestión, además la relación no finaliza por mutuo acuerdo como allí se establece. Y así se decide.
Asimismo, con respecto al concepto de días de mora solicitado; es forzoso para este juzgador negar tal pedimento por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la a la cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores. Y así se decide.
Y con respecto a la solicitud de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador negar tal pedimento por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre HELVESA DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAHEL) y sus trabajadores, debiendo atender a la llamada teoría del conglobamento no pudiendo realizar una mixtura en la aplicación de normas de distintos instrumentos, sino que deben aplicarse en su integridad. Y así se decide.
Finalmente, se condena los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano MICHELE LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-406.505, en contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., antes mencionada, a pagar al demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal más lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
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