REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001356
PARTE ACTORA: OMAR NUÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA GOMEZ CARMONA.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos no comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, dieciséis (16) de julio de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 09-07-09, cursante al folio 45, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la abogado en ejercicio MARIANELA GOMEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.797.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.797.615, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron escrito de pruebas conforme a la Ley, constante de dos (2) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005.
• Cargo desempeñado, es decir Agente de Trafico Aéreo;
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el veintiséis (26) de de octubre de 2007;
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por Despido Injustificado, según Providencia No.00381-2007 declarada Con Lugar en fecha 06-12-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el reclamante en contra de la demandada;
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Dos (2) año, Un (1) mes y Catorce (14) días;
• Salario Básico diario devengado, es decir la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.20,49);
• Salario Mensual devengado, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614,79);
• Salario Integral devengado, es decir la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.21,73);
• Haber incoado ante la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, declarada Con Lugar en fecha 06-12-07, mediante Providencia No00381-2007.
• La no cancelación del salario correspondiente a la quincena del dieciséis (16) de octubre de 2003 al treinta y uno (31) de octubre de de 2003, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.172,00);
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Pretensiones del actor:
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso segundo aparte Literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días.
• Indemnización de por despido injustificado numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días.
• Utilidades y Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 30 días de utilidades y 1,25 de utilidades fraccionadas para un total de 31,25 días.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 31 días de vacaciones vencidas, 1,41 días de vacaciones fraccionadas y 15 de bono vacacional y 0,75 de bono vacacional fraccionado para un total de 48,16 días.
• Antigüedad, Parágrafo Primero Literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 110 días.
• Salarios caído de los cuales reclama 385 días y, los que se sigan generando mientras dure el proceso.
• El salario correspondiente a la quincena del dieciséis (16) de 2003 al treinta y uno de octubre de de 2003, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.172,00);
• Intereses de mora;
• Las costas y costos del proceso.
HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Agente de Trafico Aéreo; Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el veintiséis (26) de de octubre de 2007; Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por Despido Injustificado, según Providencia No.00381-2007 declarada Con Lugar en fecha 06-12-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el reclamante en contra de la demandada. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Dos (2) año, Un (1) mes y Catorce (14) días; Así se establece.
• Salario Básico diario devengado, es decir la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.20, 49); Así se establece.
• Salario Mensual devengado, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614, 79); Así se establece.
• Salario Integral devengado, es decir la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.21, 73); Así se establece.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso segundo aparte Literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005 y culminado el veintiséis (26) de octubre de 2007, por despido injustificado, según Providencia No.00381-2007 declarada Con Lugar en fecha 06-12-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el reclamante en contra de la demandada, cursante al folio 19 al 24, ambos inclusive, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años un (1) mes y catorce (14) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado y tenido como cierto (Bs.21,73) de la siguiente manera:
Literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs.21, 73 salario integral = Bs.1.303, 80.
Y como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido por ser inferior los días de indemnización solicitada, dado que el accionante reclama 45 días, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los cuarenta y cinco (45) días y los montos reclamados por Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al reclamante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.928, 11). Así se decide.
SEGUNDO: Indemnización de por despido injustificado numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005 y culminado el veintiséis (26) de octubre de 2007, por despido injustificado, según Providencia No.00381-2007 declarada Con Lugar en fecha 06-12-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el reclamante en contra de la demandada, cursante al folio 19 al 24, ambos inclusive, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años un (1) mes y catorce (14) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado y tenido como cierto (Bs.21,73) de la siguiente manera:
Numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs.21, 73 salario integral = Bs.651, 90.
Y como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido por ser superior los días de indemnización peticionados, dado que el accionante reclama 60 días, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar días y los montos reclamados, es por lo que se condena el pago de treinta (30) días por Indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al reclamante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.651, 90). Así se decide.
TERCERO: Utilidades y Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 30 días de utilidades y 1,25 de utilidades fraccionadas para un total de 31,25 días, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005 y culminado el veintiséis (26) de octubre de 2007, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años un (1) mes y catorce (14) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal alegado y tenido como cierto (Bs.20,49) de la siguiente manera:
15 días Periodo 2005-2006
15 días Periodo 2006-2007
1,25 días Periodo Fracción
Total 31, 25 días x Bs.20, 49 = Bs.640, 31.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de treinta y uno punto veinticinco (31,25) días de utilidades reclamadas y el monto respectivo en el periodo 2005 -2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario alegado por el actor. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte reclamante la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.640, 31). Así se decide.
CUARTO: Vacaciones y su fracción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 31 días de vacaciones vencidas, 1,41 días de vacaciones fraccionadas y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005 y culminado el veintiséis (26) de octubre de 2007, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años un (1) mes y catorce (14) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal alegado y tenido como cierto (Bs.20,49) de la siguiente manera:
15 días Periodo 2005-2006
15 + 1 = 16 días Periodo 2006-2007
15 + 2 = 17 x 1 = 18 / 12 meses = 1,41 días 1,25 días Periodo Fracción
El cual arroja un total de 32, 25 días de vacaciones y su fracción respectiva, por el salario normal arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.664, 08).
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de treinta y dos coma cuarenta y un (32,49) días de vacaciones y se fracción respectiva reclamadas y el monto respectivo en el periodo 2005 -2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario alegado por el actor. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte reclamante la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.664, 08). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional y su fracción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días de bono vacacional y 0,75 días de bono vacacional fraccionado para un total de 15,0,75 días, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005 y culminado el veintiséis (26) de octubre de 2007, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años un (1) mes y catorce (14) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal alegado y tenido como cierto (Bs.20,49) de la siguiente manera:
7 días Periodo 2005-2006
8 días Periodo 2006-2007
9 x 1 = 9 / 12 meses = 0,75 días Periodo Fracción
Total = 15,75 días de Bono Vacacional y su fracción x Bs.20.49 = Bs.322, 71.
El cual arroja un total de 15, 75 días de bono vacacional y su fracción respectiva, por el salario normal arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.322, 71)
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de quince como setenta y cinco (15,75) días de bono vacacional y su fracción respectiva reclamadas y el monto indicado en el periodo 2005 -2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario alegado por el actor. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte reclamante la cantidad TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.322, 71). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de Antigüedad, Parágrafo Primero Literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 110 días, calculados a salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de septiembre de 2005 y culminado el veintiséis (26) de octubre de 2007, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años un (1) mes y catorce (14) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral alegado y tenido como cierto (Bs.22,73) de la siguiente manera::
45 días periodo 2005 – 2006, Primer año.
12-09-05 – 12-10-05: 0 días
12-10-05 – 12-11-05: 0 días
12-11-05 – 12-12-05: 0 días
12-12-05 – 12-01-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-01-06 – 12-02-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-02-06 – 12-03-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-03-06 – 12-04-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-04-06 – 12-05-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-05-06 – 12-06-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-06-06 – 12-07-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-07-06 – 12-08-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-08-06 – 12-09-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
60 días periodo 2005 – 2006, Primer año.
12-09-06 – 12-10-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-10-06 – 12-11-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-11-06 – 12-12-06: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-12-06 – 12-01-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-01-07 – 12-02-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-02-07 – 12-03-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-03-07 – 12-04-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-04-07 – 12-05-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-05-07 – 12-06-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-06-07 – 12-07-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-07-07 – 12-08-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
12-08-07 – 12-09-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
Periodo Fracción.
12-09-07 – 12-10-07: 5 días x Bs. 21,73= Bs.108, 65.
El cual arroja un total de 110 días de antigüedad legal, por el salario integral arriba indicado y cuyo resultado es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.2.390, 03).
Y como quiera que lo reclamado, se encuentra se encuentra acorde con lo legalmente establecido, dado que reclama 110 días, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los ciento diez (110) días y la cantidad indicada por antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo 2005-2007, a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.2.390, 03). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de Salarios caído de los cuales reclama 385 días y, los que se sigan generando mientras dure el proceso, en virtud es decir por Despido Injustificado, según Providencia No.00381-2007 declarada Con Lugar en fecha 06-12-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera con sede la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el reclamante en contra de la demandada, ahora bien consta la existencia de la providencia administrativa invocada por el acto, inserta a los folios 19 al 24, y la condena del derecho invocado, de igual forma visto que no se evidencia de autos que el patrono haya cumplido con lo ordenado en dicha providencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de tal reclamación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.0508, de fecha 22-04-09, dejo establecido que los parámetros que se deben tomar en cuenta para la condena de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto estima la Sala que es desde esa fecha, es cuando el trabador renuncia a su derecho de ser reincorporado a supuesto de trabajo, ahora bien dicho calculo se realizará en base al salario normal devengado durante el lapso de duración de la relación de trabajo, desde la fecha del despido, es decir desde el veintiséis (26) de octubre de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir hasta el once (11) de noviembre de 2008, el cual arroja un total de días de trescientos ochenta y ocho (388) días.
Y visto que lo reclamado es inferior a los días de salarios caídos arrojados, debido a que peticiona trescientos ochenta y cinco (385) días, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a cancelar al accionante trescientos ochenta y cinco (385) días de salarios caídos calculados al salario normal indicado y el monto respectivo. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte reclamante la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.7.981, 05). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de salario correspondiente a la quincena del dieciséis (16) de octubre de 2003 al treinta y uno (31) de octubre de de 2003, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.172,00), es tribunal declara improcedente la condena de los salarios reclamados en el periodo 2003, en virtud de que fue admitido como hecho cierto como alegato del reclamante que la relación de trabajo se inicio en fecha doce (12) de septiembre de 2005 y habiendo culminado por despido injustificado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, por no coincidir los el pago del periodo reclamado en el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.
NOVENO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECIMO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano OMAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.090, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No.12, Tomo A-60, de fecha 13 de agosto de 2001, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió relativos a Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones respectivas, antigüedad, salarios caídos conceptos que ascienden a la cantidad global de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.13.542,19) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
DECIMO: Vista la declaratoria parcial del fallo no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 199° y 150°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria.
Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las11:32, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ICVS.-
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