REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000180
PARTE ACTORA: MIGUEL EUCLIDES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 5.488.894.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERSON CELESTINO MENESES; abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.804.
PARTE DEMANDADA: JULIO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 20750.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO OROCOPEY Y EDGARDO LUIS MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180 y 48.570 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano- MIGUEL EUCLIDES APONTE antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios al demandado como vendedor de repuestos automotrices en fecha 29-05-2004, devengando un salario mensual de Bs.800,00 que a la fecha de su egreso devengaba un salario básico de Bs.1.500,00, con una jornada de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que desempeñaba sus actividades por Cumana, Cumanacoa, Aragua de Barcelona, San Mateo, Maturín; que en fecha 31-12-2009 siendo las 06:00 p.m. su patrono lo despidió sin proceder a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar en este acto las mismas, que comprenden antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y las fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 41.563,35 además de costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13-05-2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, siendo prorrogada la misma en una oportunidad no compareciendo en dicha ocasión el demandado ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 16-06-2010, se procedió admitir las pruebas pertinentes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió el día 26-07-2010, momento en el cual no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión de este en cuanto a los hechos aducidos por el actor debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, y siendo que el Tribunal le cedió la palabra a la parte actora a los fines de que hiciera los alegatos que creyere pertinentes y controlora las pruebas cursantes a los autos, se pasa analizar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la del actor: La prueba de exhibición no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que nada tiene que valorar el tribunal. En cuanto a la prueba de informes procedió la parte actora a desistir de la misma antes que constara a los autos su resultas. Y las testimoniales promovidas no fueron evacuadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada referidas al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas al acuerdo suscrito entre las partes el mismo quedo reconocido por el actor, evidenciándose de este la fecha de inicio de la relación laboral 01-01-2008. En cuanto a los recibos de pago se valoran los mismos conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto al salario devengado por el actor al inicio fue de Bs.800, 00 y al finalizar la relación laboral de Bs.1.500, 00. Recibo de préstamo hecho por el demandado al actor por un monto de Bs.12.000, 00 si bien quedo reconocido por este no es menos cierto que el tribunal no procede a la compensación de dicha deuda por cuanto tal circunstancia no fue pretendida en el expediente. En cuanto a la hoja de cálculo de los beneficios laborales que se le adeudan al actor el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia.
En base a lo antes señalado el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO MIGUEL EUCLIDES APONTE:
La existencia de la Relación de Trabajo
La fecha de terminación de la relación de empleo 31-12-2009
Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.
El salario devengado al inicio Bs.800, 00 mensual / 30 = Bs.26, 66
Ultimo salario devengado Bs.1.500, 00 mensual /30 = Bs.50, 00
El cargo desempeñado: vendedor
En cuanto a la fecha de inicio el tribunal deja establecido que, si bien es cierto existe admisión de los hechos por cuanto la demandada no dio contestación y menos aun compareció a la audiencia de juicio, no es menos cierto que el tribunal le dio la palabra a la parte actora a los fines que hiciera sus alegatos respecto a las pruebas documentales traídas por el ciudadano JULIO MATA en el momento de instalar la audiencia de preliminar, procediendo este a reconocer las firmas que cursan en las misma como suyas, razón por la cual forzoso es para este Tribunal dejar establecido que la fecha de inicio de la relación laboral es 01-01-2008. Y así se deja establecido.
Establecido lo anterior entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por el actor:
En cuanto a la antigüedad siendo que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, once (11) meses y treinta (30) días, atendiendo a la dispuesto en el Reglamento de la ley orgánica del Trabajo la misma debe ser considerada como dos años, a tales fines será calculada con el salario integral devengado por el actor, el cual comprende salario básico mas alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, de seguidas pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
periodo Salario básico Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral Días total
01-03-08 al 01-01-09 Bs.26,66 Bs.0,51 Bs.1,11 Bs.28,28 45 Bs.1.272,60
01-01-09 al 01-05-09 Bs.26,66 Bs.0,59 Bs. 1,11 Bs.28,36 20 Bs.567,20
01-05-09 al 01-09-09 Bs.29,30 Bs.0,65 Bs.1,22 Bs.31,17 20 Bs.623,40
01-09 al 31-12-09 Bs.50,00 Bs.1,11 Bs.2,08 Bs.53,19 15 Bs.797,85
Bs.53,19 5 Bs.265,95
TOTAL Bs.3527, 00
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.3.527, 00 Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Siendo que de las actas procesales no se evidencia el disfrute de las mismas se ordena la cancelación e estas tomando en cuenta el último salario devengado por el actor en consecuencia corresponde:
Año 2008-2009: 15 días + 07 días = 22 días
Fracción 2009: 14,66 días + 7,33 días = 21,99 días
43,99 días x Bs.50, 00 = Bs.2.199, 50. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas las mismas serán calculadas en base a quince días conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo en consecuencia corresponde al actor pro dicho concepto la suma de:
2008: 15 días
Fracción 2009: 13,75 días
28,75 días x Bs.50, 00 = Bs.1.437, 50. Y así se decide.-
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que quedo admitido que la relación laboral culmino por despido injustificado atendiendo al tiempo que duro la relación laboral conforme lo prevé la norma ut supra señalada corresponde al actor por este concepto:
Numeral 2 y literal d del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días + 60 días = 120 días x Bs. 53,19 = Bs.6.382, 80 Y así se decide.-
En consecuencia corresponde al actor por sus beneficios laborales la suma de Bs. 13.546,80 .Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-12-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos, que será calculada desde la notificación del demandado (26-04-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de su no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano MIGUEL EUCLIDES APONTE en contra del ciudadano JULIO MATA anteriormente identificados y, SE CONDENA al demandado a pagar al referido ciudadano los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.3527, 00
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.199, 50.
Utilidades y utilidades fraccionadas Bs.1.437, 50
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.382, 80
Total Bs. 13.546,80
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-12-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos, que será calculada desde la notificación del demandado (26-04-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Olga Carolina Manero.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Olga Carolina Manero.
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