REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2007-001081
PARTE ACTORA: FREDDY RIOS MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 11.016.759
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ALBORNOZ, ROSELIUZ HERRERA, LUIS HERRERA, JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI Y JOSE MIGUEL ESPILDORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 887.055, 87.032, 89.226, 22.573, 58.896 y 59.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAO HU IMPORT, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 17, tomo 108-A, de fecha 13-02-1996, siendo su ultima modificación inscrita por ante el mismo registro de comercio bajo el No 77, tomo A-34, de fecha 10 de Diciembre del 2004.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados Eduardo Albornoz y José Miguel Espildora, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Ríos Muños, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que su mandante comenzó a laborar de manera personal, directa y subordinada en fecha 13 de enero de 1994 en la empresa LAO HU IMPORT, C.A., la cual se dedica a la venta e instalación de equipos de seguridad y accesorios para vehículos de todo tipo; que por haber realizado una buena labor, se le dio un buen trato personal y cobraba un salario que alcanzaba casi el doble del salario mínimo, pero no se le pagaba ningún otro concepto laboral, motivado al desconocimiento que de la ley del trabajo tenía el accionante; que en fecha 03 de febrero de 2007 se vio en la necesidad de dar fin al vínculo laboral, mediante del retiro voluntario; que nunca recibió algún recibo de pago; que nunca pudo disfrutar de vacaciones por el poco personal que laboraba en la empresa, pues se le negaba tal derecho, recibiendo amenazas de sustitución si se ausentaba; que nunca recibió conceptos como antigüedad, utilidades y vacaciones; que devengó como último salario la suma de Bs.1.200,00 mensuales, que ante la negativa de la empresa en el pago extrajudicial de sus prestaciones sociales, demanda lo siguiente: corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.742.500, intereses devengados por la antigüedad Bs.577.325,28, compensación por transferencia Bs.72.000,00, antigüedad del artículo 108 ibídem Bs.13.615.400, vacaciones Bs.11.020.000, bono vacacional Bs.7.560.000,00, utilidades Bs.2.913.500, intereses prestacionales Bs.9.264.538, total Bs.45.765.263,00, costas y costos y corrección monetaria.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30-01-2008 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en tres (3) ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26-03-2008, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 05-05-2008, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, surgiendo durante la celebración de la audiencia una incidencia por desconocimiento documental, manifestado por la accionada, promoviéndose la prueba de cotejo por parte del actor, así como una tacha testimonial de la ciudadana Oscarina García, y una vez realizada la experticia, previa notificación de ambas partes, se fijó oportunidad para la evacuación de dichas incidencias, momento en el cual incomparecieron ambos intervinientes, declarándose la extinción del proceso, decisión que fue objeto de apelación por parte del actor, la cual fue declarada con lugar por decisión del Tribunal Primero Superior Laboral, ordenándose la fijación de nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, ocasión en la que incompareció la empresa demandada, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes: en original, constancia emanada de la empresa LAO HU IMPORT, C.A., en cuyo contenido se señala que el demandante labora en la misma devengando un salario de Bs.1.200.000 mensuales desde hace trece (13) años, cuya firma originó la incidencia de cotejo, a cuyo acto de evacuación de experticia no comparecieron las partes, preservando su valor probatorio en el sentido señalado, y a ello debe acotarse la confesión de la empresa, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, por lo que no es necesario ahondar en su análisis (folio 106). En original tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante, que adminiculada con la cuenta individual del ciudadano Freddy Ríos en el mismo instituto social, documento administrativo que demuestra que fue asegurado por la empresa LAO HU IMPORT, C.A., con fecha 01 de enero de 1997 (folios 35 al 37), que no necesariamente prueba que la fecha de inicio del servicio, pues por máximas de experiencia muchas empresas inscriben a sus empleados a posteriori, no obstante, la empresa quedó confesa en cuanto al inicio de la relación laboral (13-01-1994). En copia simple, estatutos mercantiles de la demandada, que sigue la misma suerte probatoria que la constancia anterior, pues guarda relación con esta (folios 38 al 49). El carnet promovido en original, sustenta la confesión en que incurrió la demandada (folio 50). En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jesús Rojas, Javier López y Luis Gerardo Torres, la parte actora procedió al desistimiento de los mismos, de lo cual dio consentimiento el tribunal. Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas a la empresa accionada, ésta promovió una prueba de testigos, rindiendo declaración los ciudadanos Luis José Jaramillo y Oscarina García, cuyos dichos no se valoran, pues están dirigidos a desvirtuar el vínculo laboral que quedó confeso. Por su parte el ciudadano Félix José Muñoz Salazar incompareció a la audiencia, declarándose desierto su acto, y de los ciudadanos José Yeguez y Jesús Maita, el promovente procedió a desistir de éstos, lo cual fue acordado por el tribunal.
Con relación al alegato de prescripción opuesto por la demandada, si bien es cierto que ha quedado confesa la empresa en los hechos establecidos por el actor en su libelo, como punto previo, debe pronunciarse este tribunal sobre dicha defensa perentoria, así las cosas, aduce la representación judicial de la empresa LAO HU IMPORT, C.A. que operó el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de haber sido retirado el ciudadano Freddy Ríos del Seguro Social en fecha 16-11-2005, lo cual consta en “participación de retiro del trabajador” (14-03), documento de origen privado, toda vez que se trata de un formato llenado por el patrono para proceder al retiro del trabajador, sellado y firmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como señal de haber sido recibido, y en el supuesto negado que fuere considerado un documento público administrativo, este no puede ser equiparable al documento público negocial, habida cuenta que los primeros detentan una presunción de certeza, en el ejercicio de las funciones de los funcionarios que los expiden, desvirtuable por prueba en contrario, mientras que los segundos, sólo pueden ser atacados por tacha o simulación, teniendo en común ambos documentos la autenticidad, por lo que, los documentos públicos administrativos deben ser consignados oportunamente en el inicio de la audiencia preliminar, y los públicos negociales si pueden consignarse hasta el acto de informes, en aras de mantener la igualdad entre las partes, siendo así, se considera como inexistente para efectos probatorios el documento en cuestión, por ende, forzoso es declarar sin lugar el alegato de prescripción, por cuanto la fecha de terminación de la relación fue el 03 de febrero del 2007, determinada en base a la confesión declarada, adminiculado con la fecha de interposición de la demanda (21-11-2007) y la fecha de notificación de la demandada (10-01-2008), es evidente la tempestividad de la acción, y así se decide.-
Pues bien, del análisis del contenido escrito libelar, así como del acervo probatorio evacuado, considera este tribunal que la pretensión del ciudadano no es contraria a derecho, en tal sentido, procede este tribunal a realizar los cálculos correspondientes a las Disposiciones Transitorias, previstas en el artículo 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 108 ibídem, vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 eiusdem y utilidades en base a quince (15) días por mes íntegro de servicio (artículo 174 de la ley in commento), cuyas incidencias se incluirán para efectos de la conformación del salario integral, tomando como base salarial la aducida por el accionante, toda vez que la demandada quedó confesa en ello, pues no aportó otra remuneración diferente, y así es declarado.-
Y por cuanto, el actor se retiró de manera voluntaria, según su decir, sin manifestar o hacer constar que cumplió con el preaviso de ley, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena descontar 30 días de salario normal, conforme al Parágrafo Único de la norma comentada, pues es deber de este tribunal aplicarlo bajo el principio iura novit curia, y así se establece.-
De seguida se efectúan los cálculos acordados:
Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se tomó como base salarial mínima Bs.15,00, tal como lo establece el literal “a”, pues según el demandante devengaba un salario de Bs.8,25.
90 días x Bs.0,50 = Bs.45,00
Compensación por transferencia:
90 días x Bs.0,8 = Bs.72,00
Total a pagar por Disposiciones Transitorias del artículo 666 de la Ley Orgánica el Trabajo: Bs.117,00
Antigüedad del artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen actual:
1997:
julio a septiembre: 15 días x Bs.2,66 = Bs.39,90
octubre a diciembre: 15 días x Bs.3,19 = Bs.47,85
1998:
enero a mayo: 25 días x Bs.5,33 = Bs.133,25 = Bs.133,25
junio a diciembre: 35 días x Bs.7,11 = Bs.248,85
1999:
enero a abril: 20 días x Bs.7,13 = Bs.142,60
mayo a diciembre: 40 días x Bs.9,28 = Bs.371,20
días adicionales 2 x Bs.7,47 = Bs.14,94
2000:
enero a marzo: 15 días x Bs.9,30 = Bs.139,50
abril a diciembre: 45 días x Bs.11,45 = Bs.515,25
días adicionales: 4 x Bs.9,82 = Bs.39,28
2001:
enero: 5 días x Bs.11,48 = Bs.57,40
febrero a noviembre: 50 días x Bs.15,08 = Bs.754,00
diciembre: 5 días x Bs.17,23 = Bs.86,15
días adicionales: 6 x Bs.12,96 = Bs.77,76
2002:
enero a septiembre: 45 días x Bs.17,28 = Bs.777,60
octubre a diciembre: 15 días x Bs.20,15 = Bs.302,25
días adicionales: 8 x Bs.16,35 = Bs.13,08
2003:
enero a julio: 35 días x Bs.20,20 = Bs.707,00
agosto a diciembre: 25 días x Bs.23,46 = Bs.586,50
días adicionales: 10 x Bs.19,45 = Bs.194,50
2004:
enero a mayo: 25 días x Bs.23,52 = Bs.588,00
junio a diciembre: 35 días x Bs.28,23 = Bs.988,05
días adicionales: 12 x Bs.23,61 = Bs.283,32
2005:
enero a mayo: 25 días x Bs.28,30 = Bs.707,50
junio a diciembre: 35 días x Bs.34,46 = Bs.1.206,10
días adicionales: 14 x Bs.28,77 Bs.402,78
2006:
enero a junio: 30 días x Bs.34,55 = Bs.1.036,50
julio a diciembre: 30 días x Bs.43,66 = Bs.1.309,80
días adicionales 16 x Bs.34,50 = Bs.552,00
2007:
enero a junio: 30 días x Bs.43,77 = Bs.1.313,10
días adicionales: 18 x Bs.43,71 = Bs.786,78
Total Bs.14.422,79, pero siendo que el actor demanda la suma de Bs. 13.615,40, se ordena cancelar dicha cantidad.
Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.615,40
Vacaciones y bono vacacional:
Calculadas en base al último salario por no haber sido ni pagadas ni disfrutadas cuando se causaron.
1994-1995: 15+07 = 22 días x Bs.40,00 = Bs.880,00
1995-1996: 16+08 = 24 días x Bs.40,00 = Bs.960,00
1996-1997: 17+09 = 26 días x Bs.40,00 = Bs.1.040,00
1997-1998: 18+10 = 28 días x Bs.40,00 = Bs.1.120,00
1998-1999: 19+11 = 30 días x Bs.40,00 = Bs.1.200,00
1999-2000: 20+12 = 32 días x Bs.40,00 = Bs.1.280,00
2000-2001: 21+13 = 34 días x Bs.40,00 = Bs.1.360,00
2001-2002. 22+14 = 36 días x Bs.40,00 = Bs.1.440,00
2002-2003: 23+15 = 38 días x Bs.40,00 = Bs.1.520,00
2003-2004: 24+16 = 40 días x Bs.40,00 = Bs.1.600,00
2004-2005: 25+17 = 42 días x Bs.40,00 = Bs.1.680,00
2005-2006: 26+18 = 44 días x Bs.40,00 = Bs.1.760,00
2006-2007: 27+19 = 46 días x Bs.40,00 = Bs.1.840,00
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional no disfrutado: Bs.17.680,00
Utilidades:
El actor estableció en su libelo que devengó como salario al 31 de diciembre de 1996 la cantidad de Bs.24,00 mensuales, base salaria que se utiliza hasta dicha fecha para el calculo del presente beneficio.
1994: 13,75 días x Bs.1,00 = Bs.13,75
1995: 15 días x Bs.1,40 = Bs.21,00
1996: 15 días x Bs.0,80 = Bs.12,00
1997: 15 días x Bs.3,00 = Bs.45,00
1998: 15 días x Bs.6,66 = Bs.99,90
1999: 15 días x Bs.8,66 = Bs.129,90
2000: 15 días x Bs.10,66 = Bs.159,90
2001: 15 días x Bs.16,00 = Bs.240,00
2002: 15 días x Bs.18,66 = Bs.279,90
2003: 15 días x Bs.21,66 = Bs.324,90
2004: 15 días x Bs.26,00 = Bs.390,00
2005: 15 días x Bs.31,66 = Bs.474,90
2006: 15 días x Bs.40,00 = Bs.600,00
2007: 1,25 días x Bs.40,00 = Bs.50,00
Total a pagar por utilidades: Bs.2.841,15
Total Bs.34.136,55, sustrayendo la cantidad de Bs.1.200,00 por preaviso no otorgado por el accionante a su patrono, resulta la suma de Bs.32.936,55.
Total a pagar por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales: Bs.32.936,55
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-02-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (10-01-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los hechos, y revisado el derecho, Segundo: SIN LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa accionada, y Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano FREDDY RÍOS MUÑOS contra la empresa LAO HU IMPORT, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.615,40
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional no disfrutado: Bs.17.680,00
Total a pagar por utilidades: Bs.2.841,15
Total Bs.34.136,55, sustrayendo la cantidad de Bs.1.200,00 por preaviso no otorgado por el accionante, resulta la suma de Bs.32.936,55.
Total a pagar por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales: Bs.32.936,55
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-02-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (10-01-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodia (12:15 m.).
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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