REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-001404
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Marzo del año 2007, los ciudadanos: LENINA JOSEFINA FERRUCCI RODRIGUEZ y YOEL JOSE NAVAS LOZANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 12.650.799 y V-8.233.805, respectivamente, asistidos en este acto asistidos por los Abogados en ejercicio GERMAN LOPEZ y JOSE CANELON, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 106.470 y 118.849, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veinte de Marzo de dos mil siete (20/03/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 18/06/2007, consignándose en fecha 19/06/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 08/05/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 15/03/2007, comparecieron los ciudadanos LENINA JOSEFINA FERRUCCI RODRIGUEZ y YOEL JOSE NAVAS LOZANO, debidamente asistidos en este acto asistidos por los Abogados en ejercicio GERMAN LOPEZ y JOSE CANELON, plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/05/2008, hasta el 18/06/2009, en consecuencia, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Espacial N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo), mensual, y otros gastos relativos a colegio, vestido y medicinas, etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana de manera alterna, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente, en mes de Diciembre diez (10) días incluyendo los día 24 y 25 de Diciembre con la madre y diez (10) días incluyendo los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre y una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, con respecto al día del padre con el padre; el día de la madre con la madre, alternándose cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad de las menores que decida con quien quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LENINA JOSEFINA FERRUCCI RODRIGUEZ y YOEL JOSE NAVAS LOZANO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 19, de fecha 09/04/2002, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los uno (01) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ANDREA
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