REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002947
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS GARCIA YGUALGUANA y GEORGINA ELENA GUZMAN ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.126.360 y V-20.358.959, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
“Yo JUNIOR DE JESUS GARCIA YGUALGUANA, pido que la madre de mi hijo permita que mi madre ciudadana DILIA JOSEFINA YGUALGUANA, busque a mi hijo en su residenciase y lo traslade al hogar de mi madre ubicado en la calle Armando Reverón, casa S/N, primera cuadra, casa de esquina, El Viñedo, Barcelona, todos los días domingo a las 12:00 del mediodía y lo regrese ella misma a las 4:00pm, compartiré con mi hijo durante esas horas en a casa de mi madre.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-
ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
ajd/CA
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