REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002951.
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSE PERALES y MARIRINIKA YANINA RAMIREZ de PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-13.169.023 y V-15.291.846, domiciliados el primero en: Calle El Lago, casa #09-65, Barrio El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Principal, Barrio Bolivariano, #37, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, por ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su condición de Fiscal de Familia, relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…acordamos mutuamente a favor de nuestros hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos cada quince días; desde las 09:00 a.m, del día sábado hasta las 05:00 p.m del domingo: el padre pasará a buscar a los niños a la casa de su madre y los restituirá en su hogar a la hora antes señalada, manteniendo una actitud de respeto hacia la familia materna de los niños. Seguidamente la madre de los niños antes identificada expone: estoy de acuerdo con lo acordado y me comprometo a tener a los niños listos con su ropa y demás enseres a la hora señalada asimismo me comprometo que mi familia no perturbará el momento de salida ni de entrada de nuestros hijos a su hogar. Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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